STS 527/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución527/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 527/2020

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20243/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20243/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 527/2020

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto Recurso de Revisión núm. 20243/2018, promovido por el MINISTERIO FISCAL y la representación legal de Nicanor , contra Sentencia de fecha 5 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 6 de Barcelona recaída en el PA 508/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat que condenaba a Nicanor como autor de un delito intentado de hurto a la pena de 4 meses de prisión y que dió lugar a la Ejecutoria 1058/2013. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2018 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Ministerio Público interponiendo recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2013 del Juzgado de lo penal núm. 6 de Barcelona (PA 508/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat) por la que se condenaba a Nicanor como autor de un delito intentado de hurto a la pena de 4 meses de prisión y que dió lugar a la ejecutoria 1058/2013. Basa su demanda en la comprobación de que en la fecha de los hechos contaba con 17 años. Aporta documentación acreditativa de ello.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2019 el representante legal de Nicanor efectuó las siguientes alegaciones:

"

PRIMERA

Habiéndose formulado a instancia del Ministerio Fiscal recurso de revisión respecto a la sentencia referida anteriormente, en la que se me condenaba por un delito intentado de hurto a la pena de cuatro meses, y obrando en las actuaciones la documentación acreditativa que fundamenta el mismo, procedo en este acto a evacuar el trámite requerido y solicitar autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la misma, atendiendo a la propia documentación obrante en las actuaciones.

SEGUNDA

Como fundamento del recurso debemos manifestar que en dicha sentencia se recogía como hecho probado la mayoría de edad de mi representado en el momento de los hechos enjuiciados (21-11-2009), afirmación que es desvirtuada por la certificación de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil de LŽHospitalet de Llobregat incorporada a las actuaciones, en la que consta como fecha de su nacimiento el NUM000-1991.

TERCERA

La citada circunstancia y el citado documento no eran conocidos por el Tribunal sentenciador en el momento de dictar la resolución, procediendo en consecuencia de todo lo expuesto, la anulación de la citada sentencia respecto a D. Nicanor con las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

.- Por providencia de 25 de septiembre de 2020 se señaló el día 7 de octubre de 2020 para deliberación y fallo, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado 508/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, en la que se condenaba a Nicanor como autor de un delito intentado de hurto a la pena de cuatro meses de prisión.

Apoya su pretensión en la documentación que aporta (certificación de nacimiento, y comprobación lofoscópica para acreditar identidad) demostrativa de que en la fecha de comisión del hecho el condenado no había cumplido los dieciocho años de edad, lo que le excluye de la aplicación del Código Penal ( art. 19 CP).

La representación procesal del condenado ha mostrado su adhesión a la petición del Fiscal.

SEGUNDO

Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión.

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( SSTS 498/2014, de 19 de mayo o 601/2015, de 18 de noviembre).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo, 601/2015, de 18 de noviembre o 23/2018, de 17 de enero)

TERCERO

El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

Nunca se ha apreciado óbice alguno para que la revisión se funde en la apreciación de una causa excluyente de la responsabilidad penal, como es la minoría de edad, que no fue advertida en su momento: art. 21 CP y art. 954.1.d) LECrim.

Pese a la prosperabilidad del recurso, lo que no presenta duda alguna a la vista de la documentación unida, no procede más que la rescisión de la sentencia dictada, sin que sea procedente dar cuenta a la jurisdicción de menores a la vista del tiempo transcurrido y la actual edad del infractor.

CUARTO

La estimación de la demanda de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2013 del Juzgado de lo penal núm. 6 de Barcelona (PA 508/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat) por la que se condenaba a Nicanor como autor de un delito intentado de hurto a la pena de 4 meses de prisión y que dió lugar a la ejecutoria 1058/2013; y 2.- Anular en consecuencia tal sentencia en la parte que afecte al citado Nicanor. Con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Remítase testimonio de esta Sentencia al mencionado órgano judicial y al de ejecución a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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