SAP Murcia 724/2020, 3 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2020
Número de resolución724/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00724/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2019 0000181

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001679 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2019

Recurrente: Candido

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: JOSE MARIA DIAZ FERNANDEZ

Recurrido: MIGUEL PARRA E HIJOS, S.A.

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: CARLOS MORAL SERVET

SENTENCIA Nº 724

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de septiembre de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 92/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante Candido ,representado por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr/a Hernández Foulquie y con la asistencia letrada del/a Sr/a. Díaz Fernández , y de otra, como demandada y ahora apelada, Miguel Parra e Hijos, S.A, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y con la asistencia letrada del/a Sr/a. Moral Servet. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de julio de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Candido, contra MIGUEL PARRA E HIJOS S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1679/2019 y se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2020,

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Candido contra la mercantil MIGUEL PARRA E HIJOS S.A. que tiene por objeto la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de 26 de octubre de 2018 por lo que se decide el cese de los miembros del consejo de administración (los hermanos Florentino, Efrain y Candido ), la modificación de la estructura del órgano de administración pasando de un consejo de administración a dos administradores solidarios y el nombramiento de administradores solidarios a Florentino y Efrain. Y lo hace al descartar la impugnación de la junta general por ausencia o indebida notificación de la junta general al actor ( Candido) y a la socia Sra. Amanda por aplicación de la regla de relevancia del art. 204.3 LSC, en esencia, por (i) ser el actor presidente del consejo de administración que convocó la junta, y, por ende, perfecto conocimiento de su celebración de la junta y por (ii) haber sido la Sra. Amanda convocada personalmente a la junta

  2. El actor Candido se alza con esta sentencia y solicita su revocación por los siguientes extractados motivos, que a efectos sistemáticos enumeramos, a pesar de no discriminarse de forma separada en el recurso: 1º) incongruencia y error en la valoración de la prueba por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por la parte, dejando de valorar pruebas que resultan trascendentes; 2º) falta de rigor de la sentencia, al tratarse de un copia-pega de otra resolución; 3º) incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la forma en que se han de hacer las convocatorias en Miguel Parra e Hijos, S.A; 4º) incongruencia interna y error en la aplicación de la regla de la relevancia, al descartar la importancia de la falta e irregularidades en la convocatoria de los socios

  3. La mercantil demandada solicita la confirmación de la sentencia, al entender improcedentes los motivos de apelación

    Segundo. - Error en la valoración de la prueba. El marco fáctico relevante

  4. Para la comprensión de las cuestiones planteadas son datos relevantes, en buena parte no controvertidos, y en todo caso deducidos de la documental aportada, los siguientes:

    i) la mercantil MIGUEL PARRA E HIJOS S.A. es una sociedad familiar cuyo capital social se reparte entre los hermanos Florentino, Efrain y Candido (cada uno el 24,73%), su madre Amanda (el 20,42%) y GENERAL CITRUS S.L, otra sociedad familiar (el 5,409%)

    ii) el consejo de administración, compuesto por los tres hermanos, y siendo presidente el aquí apelante ( Candido), en reunión del 17 de septiembre de 2018 decidió por unanimidad convocar junta general de socios a celebrar el 26 de octubre de 2018, cuyos puntos del orden del día eran el cese de los miembros del consejo de administración, la modificación de la estructura del órgano de administración y el nombramiento de administradores, fijándose ese día 26 de octubre de 2018 a instancias del presidente

    iii) la socia doña Amanda fue convocada personalmente a la junta general el 20 de septiembre de 2018, según figura en el documento (recibí de convocatoria) firmado por ésta, cuya firma no ha sido impugnada, constando además legitimada notarialmente el 15 de octubre de 2018, según figura en la escritura de elevación a público del acta de la junta

    iv) la socia doña Amanda en fecha 25 de septiembre de 2018 otorga escritura de donación de sus acciones (el 20,42 %) a su hijo Candido (el actor), y en fecha 2 de octubre otorga nueva escritura complementaria para requerir la notificación de la transmisión de acciones a la sociedad y en la que se hace constar literalmente lo siguiente

    "TERCERO. Manifiesta la donante que con anterioridad a la referida donación e incluso al día de la fecha, no ha recibido ninguna convocatoria de Junta General de Accionistas ni ha prestado su consentimiento a la celebración de ninguna Junta General con carácter Universal de la citada sociedad "MIGUEL PARRA E HIJOS S.A."

    v) el día 26 de octubre de 2018 tiene lugar la junta general en la que se adoptan los acuerdos impugnados con el voto favorables de los socios presentes (los hermanos Florentino y Efrain y GENERAL CITRUS S.L), sin la asistencia del actor Candido y de Amanda

    vi) la mercantil, al considerar que la trasmisión de acciones se había realizado sin observancia del procedimiento fijado a tal fin en los estatutos sociales, denegó la inscripción de la donación en el Libro Registro de Socios

    vii) en fecha 4 de diciembre de 2018 el actor ( Candido) y su madre ( Amanda) otorgan una "escritura de mutuo disenso", en virtud de la cual dejan sin efecto la donación de 25 de septiembre de 2018

    viii) los estatutos sociales de MIGUEL PARRA E HIJOS S.A vigentes en el momento de la junta impugnada, en su parte relevante, decían lo siguiente: el artículo 11, dedicado a las "Juntas Generales" en su punto e) refiere que " Salvo lo prevenido en estos Estatutos, será de aplicación a la Junta General de Socios lo dispuesto en la ley" y el art 16 indicaba "En todo caso en que la Ley o estos Estatutos prevea una notificación personal a los Accionistas, incluso en sustitución de la publicación de una convocatoria, ésta se hará, en forma fehaciente, en el domicilio que conste en el Libro Registro de Acciones Nominativas."

    En acuerdo posterior de 22 de marzo de 2019 se modifica y se da una nueva redacción a estos artículos estatutarios

  5. Hemos dicho en precedentes ocasiones (entre otras, sentencias de 7 de febrero, 11 de abril o 3 de mayo de 2019) que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas, SSTS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).

    Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo

  6. El Tribunal comparte, en esencia, la fijación de hechos relevantes de la sentencia de instancia (aunque no figuren recogidos o agrupados en un apartado, como sería deseable y recomendable que se hiciera) y no aprecia el invocado error de valoración de la prueba

    De una parte, en cuanto a la omisión de valoración de determinadas pruebas documentales (que no supone incongruencia, como erróneamente se dice en el recurso), ya dijimos en nuestras sentencias de 6 de septiembre de 2018 y 23 de mayo de 2019 que nuestro sistema procesal sigue el sistema de valoración conjunta de los distintos medios probatorio, de manera que el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada o propuesta por la parte no supone ni quiebra del art 218 LEC...

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