ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:9166A
Número de Recurso4102/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4102/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4102/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1016/18 seguido a instancia de D. Primitivo contra Mercados Centrales de Abastecimiento SA (Mercasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Primitivo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 13 de septiembre de 2019 (R. 192/2019) desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia, siendo parte recurrida Mercados Centrales de Abastecimiento S. A., en materia de Despido, confirmando la sentencia recurrida.

  1. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1 julio 2004, como Jefe de estrategia inmobiliaria. El 12 abril 2012 las partes suscribieron un contrato de alta dirección en virtud del cual el actor pasaría a desempeñar funciones de Director Económico Financiero.

    En el acta del Consejo de Administración de 14 julio 2017 se hizo constar que se acordaba el desistimiento de la relación de alta dirección del actor, así como la revocación de todos sus poderes, y ello con fundamento en la citación del actor como investigado en una causa penal. Asimismo, se acordó reanudar la relación laboral ordinaria "sin perjuicio de la decisión de extinción de dicha relación laboral ordinaria que pueda adoptarse una vez se disponga de una información completa, previo análisis de la adecuada conformidad a Derecho de la decisión extintiva". Con esa misma fecha de 14 julio 2017 le fue participado al actor el desistimiento empresarial en el contrato de alta dirección, comunicándosele asimismo que no se le abonaba indemnización alguna por tener reserva del puesto de trabajo. Desde el día siguiente el actor se incorporó a su puesto de trabajo en la relación laboral ordinaria que se encontraba suspendida, reconociéndosele la categoría de Jefe de estrategia inmobiliaria. El 13 septiembre 2018 la empresa demandada participó al actor su despido disciplinario.

  2. A consecuencia de un Juzgado Central de la Audiencia Nacional, por auto de fecha 23 mayo 2018, se acordó ampliar la investigación a (entre otras) la persona jurídica Consorcio Mercasa Incatema Consulting SL por los delitos de corrupción, cohecho y blanqueo de capitales. En tal momento la empresa demandada se personó en el procedimiento y accedió a las diligencias penales. En el referido auto judicial, se hizo constar que se había descubierto el borrado de correos electrónicos por algunos empleados de la demandada, entre ellos el actor. La demandada encargó un informe pericial en fecha 4 agosto 2017, y otro en fecha 23 julio 2018, que fue emitido tres días más tarde, llegando a la conclusión de que existían 525 correos del actor que estaban en las imágenes forenses y que no se encontraban en las copias del buzón actual y del buzón de archivo del actor. De los referidos 525 correos electrónicos, la empresa extrajo 10 de ellos, referidos al pago de las empresas Sonadi, Soter y Meteb (eran sociedades pantalla de un comisionista) y del Consorcio Mercasa, siendo que tales correos afectaban a la causa penal que estaba siendo investigada. Indica asimismo la sentencia recurrida que en una declaración judicial practicada en vía penal el actor reconoció haber borrado tales correos electrónicos en febrero de 2017.

  3. Según la verdad judicial de la sentencia recurrida, es notable que en el presente caso nos hallamos manifiestamente ante una infracción laboral oculta o subrepticia, esto es, realizada procurando precisamente que la empresa no llegase a tener conocimiento de la conducta, hasta el punto de que el borrado de los correos electrónicos se hizo por el actor con esa intención ocultadora. Que la comunicación del borrado de los correos a uno de los directivos de MERCASA carece de relevancia porque dicha información no fue para conocimiento de la empresa sino porque el directivo era "uno de los partícipes de la trama".

  4. En estos supuestos, el inicio del cómputo de la prescripción ha de iniciarse cuando la empresa adquiere un conocimiento suficiente y cabal de los hechos. Por todo ello, a juicio de la Sala de Suplicación, el conocimiento suficiente y cabal de los hechos (borrado de los correos electrónicos) sólo se obtuvo por la empleadora cuando se emitió el informe pericial en que se llegó a la conclusión de que existían 525 correos electrónicos del actor que se hallaban en las imágenes forenses y que sin embargo no figuraban en las copias del buzón del demandante, esto es, el informe pericial encargado el 23 julio 2018 y emitido tres días más tarde. Según la Sala de suplicación, no cabe apreciar la existencia de dilación relevante entre el conocimiento empresarial de la investigación penal que afectaba a la demandada y el encargo del informe pericial, pues lo primero (esto es, el efectivo conocimiento empresarial del proceso penal) no se sabe con certeza cuándo ocurrió, ya que el auto judicial de 23 mayo 2018 tuvo que ser notificado a la demandada (en fecha que no consta con exactitud) pero es lo cierto que en julio siguiente, es decir, poco tiempo después, la empresa encargó el informe pericial.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2001 (R. 350/2001). En la cual se planteó la cuestión en relación con un trabajador de una empresa de seguros con nivel de Director de Sucursal en relación con hechos susceptibles de ocultamiento por su parte, dándose la circunstancia de que fue trasladado a otra Sucursal y después se llevó a cabo una auditoría; habiendo mantenido la Sala que el "dies a quo" de la prescripción larga en tales condiciones debía iniciarse desde la fecha en que el trabajador fue trasladado y, por tanto, no pudo llevar a cabo sus labores de ocultamiento.

CUARTO

En la sentencia recurrida, descartando el conocimiento cabal del borrado de los correos electrónicos cuando se lo comunica a un Directivo, presunto miembro de la trama delictiva el efectivo conocimiento empresarial del proceso penal no se sabe con certeza cuándo ocurrió, ya que el auto judicial de 23 mayo 2018 tuvo que ser notificado a la demandada (en fecha que no consta con exactitud) pero es lo cierto que el 23 de julio, es decir, en un plazo inferior a 60 días, la empresa encargó el informe pericial y, evacuado informe, se le notifica la carta de despido 3 días después. En definitiva, la sentencia recurrida, se deniega el que haya trascurrido el plazo de 60 días a que se refiere el art. 60.2 ET. En cambio, en la sentencia de contraste, se plantea la determinación del diez a quo de la llamada "prescripción larga", en relación con un trabajador de una empresa de seguros, con nivel de Director de Sucursal, que por ocultar hechos fue trasladado a otra Sucursal y después se llevó a cabo una auditoría; habiendo mantenido la Sala que el "dies a quo" de la prescripción larga en tales condiciones debía iniciarse desde la fecha en que el trabajador fue trasladado. Así pues, de las singularidades propias marcadas por el proceso penal y el plazo de 60 días tomado como referencia, y no la prescripción larga, constituyen diferencias entre las sentencias controvertidas que no permite que sean consideradas contradictorias.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 3 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha, según el envío telemático, de 16 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 192/19, interpuesto por D. Primitivo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1016/18 seguido a instancia de D. Primitivo contra Mercados Centrales de Abastecimiento SA (Mercasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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