SAP Orense 370/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2020:504
Número de Recurso558/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución370/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00370/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2018 0000593

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000079 /2018

Recurrente: Santiago

Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ

Abogado: DANIEL MARTINEZ MENDEZ

Recurrido: Jose Enrique, MINISTERIO FISCAL

Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ,

Abogado: JOSE CARLOS CORREDOIRA OTERO,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 370

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario (derecho al honor) procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos

con el n.º 79/18, rollo de apelación núm. 558/19, entre partes, como apelante D. Santiago, representado por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Daniel Martínez Méndez y, como apelados,

D. Jose Enrique, representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del letrado

D. José Carlos Corredoira Otero y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Santiago, frente a D. Jose Enrique representado por el Procurador. Sr. Montero Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo al demandado de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Santiago recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal del demandante frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia Número 3 de Ourense plantea como cuestión esencial determinar si el relato publicado bajo el título "Pobre hombre" en el mes de mayo de 2014,en la página web www.avvsantacomba.es, creada por el demandado don Jose Enrique, a la sazón presidente de la comunidad de vecinos de Santa Comba, así como la aclaración al mismo artículo fechada el 1 de agosto de 2014, ambos de autoría reconocida por el Sr. Jose Enrique, son atentatorios del derecho al honor del demandante, como este sostiene en su recurso, o se hallan amparados por la libertad de expresión en el marco de la crítica y la sátira, según entendió la juzgadora de primera instancia, partiendo de la tesis mantenida en el escrito de contestación. No ofrece duda de que ambos textos se ref‌ieren sin duda al actor, como bien razona aquella juzgadora poniendo de relieve las circunstancias que así lo evidencian, también recogidas en la causa penal seguida contra el demandado y concluida por sentencia del juzgado de lo penal n.º 1 de Ourense de 12 de mayo de 2017, conf‌irmada en grado de apelación, que le absolvió de los delito de calumnias e injurias graves de los que allí era acusado por los hechos ahora enjuiciados

Nos encontramos ante un conf‌licto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, ambos garantizados con el rango de fundamentales, en los artículos 18.1 y 20.1.a) de la Constitución.

El derecho al honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento o, como indica la STS 155/2010 de 9 de marzo, carente de contornos precisos y relativo, en el sentido de que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad. La STC 9/2007 de 15 de enero recuerda su contenido constitucional abstracto af‌irmando que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, considera intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se ref‌iere al derecho al honor en su doble aspecto positivo y negativo, puesto de relieve por doctrina y jurisprudencia, de transcendencia o exterioridad, constituido por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, y de inmanencia o mismidad, como estimación que cada persona hace de sí misma o sentimiento de su propia dignidad ( STS de 23 de marzo de 2003).

SEGUNDO

Las sentencias de esta sala de 20 de mayo de 2020 y 29 de septiembre de 2017, que entre otras abordaban supuestos análogos, recordaban que para los supuestos de conf‌licto entre el derecho fundamental al honor y los derechos a la libertad de expresión e información la jurisprudencia ha ido elaborando un cuerpo

de doctrina (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, 22 de diciembre y 14 de mayo de 2016, 14 de octubre de 2014 y 1 de febrero de 2011, con las en ellas citadas del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional), del que cabe resaltar los siguientes puntos esenciales, relevantes para la decisión del recurso:

1) La determinación del derecho prevalente ha de ser efectuada por los tribunales mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entendiendo por ponderación la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el f‌in de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, debe partirse de que la libertad de expresión si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conf‌licto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble signif‌icación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática. La ponderación debe tener también en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

En segundo término, ha de valorarse el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer.

2) La STS de 23 de julio de 2008 recuerda que en los conf‌lictos entre derecho al honor y libertad de expresión e información el TC ha venido diferenciando, desde su sentencia 104/1986 de 7 de julio, a efectos de su amplitud, entre libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). La primera dispone de un campo de acción más amplio que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STC 105/1990 de 6 de junio). La libertad de información se ref‌iere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio fundamental de enjuiciamiento de su legitimidad sea el de la veracidad a que hace referencia el art. 20.1.d de la Constitución, mientras que la libertad de expresión, protegida por el art. 20.1.a, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, razón por la cual la veracidad no entra en juego, puesto que las ideas y opiniones no pueden ser calif‌icadas como veraces o...

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