AAN 612/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:3977A
Número de Recurso502/2020

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00612/2020

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno: 917096571

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819

APELACION CONTRA AUTOS 0000502/2020

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO EXPTE. COMUNICACIONES 1282/2017-8

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. María Riera Ocáriz (Ponente)

D. Ramón Sáez Valcárcel

D. Fermín Echarri Casi

AUTO Nº 612/2020

En la Villa de Madrid a 24 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 12 de marzo de 2020 acordando desestimar el recurso contra el acuerdo de prórroga de la intervención de las comunicaciones del interno en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, Iván .

SEGUNDO

Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. Antonio José García Cabrera en nombre del Sr. Iván, en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y acordar el cese de la intervención de las comunicaciones.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 502/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como competente el pleno de la Sección, y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Director del CP Madrid VII dictó un acuerdo de 10 de diciembre de 2019 prorrogando por otros seis meses la intervención de las comunicaciones del apelante, preso preventivo en ese establecimiento. En el recurso de apelación, en el que se reitera la petición contenida en la queja de dejar sin efecto la intervención de comunicaciones, se alega la insuficiencia de la motivación del acuerdo impugnado, ya que, en opinión del apelante, ninguno de los motivos puede justificar la prórroga de la medida limitativa del derecho reconocido en el art.18-3 CE que dura ya dos años. Se alega también que el JCI 6 ha dictado ya autos de continuación del procedimiento en tres de las piezas de las D. Previas 96/2017, en los que se puede comprobar que no se imputa al apelante delito alguno que atente contra la seguridad del Estado ni la pertenencia a una organización criminal.

Justifica el apelante los hechos en los que se fundamentó la anterior prórroga de la intervención de comunicaciones, el primero una visita de su esposa en 23- 12-2018, de la que se decía que fue aprovechada por el apelante para comunicar un discurso dirigido a terceras personas. Según el recurso, el Sr. Iván obró de ese modo para defenderse de las indebidas filtraciones a los medios que atribuye a fiscales de la Fiscalía de Anticorrupción, basándose en una noticia publicada en el diario digital El Independiente. Afirma además que la intervención por esta causa vulneraría su derecho a la libertad de expresión.

Afirma también que se autolesionó a causa de un cacheo integral desnudo que le realizaron en prisión, que fue completamente vejatorio y que dio lugar a la estimación de su queja formulada ante el Jdo. De Vigilancia Penitenciaria, aportando el auto dictado a tal efecto.

Afirma que estos hechos ocurrieron hace 18 meses y no se han vuelto a repetir, por lo que la intervención no puede basarse en ellos.

Critica la ausencia de control judicial de esta medida limitativa de derechos y afirma que el Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria debería reclamar las grabaciones de sus conversaciones y recabar información de si las conversaciones mantenidas entre el apelante y su esposa en vis a vis son también grabadas, así como información de si se repitieron los hechos del día 23-12-2018.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina del TC que aclara que, aunque es cierto que las personas recluidas en un centro penitenciario gozan, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, el mismo puede verse afectado por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE; siendo preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts.

18.3 y 25.2 CE ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre y 175/2000, de 26 de junio).

La STC 175/2000 precisa: "... nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre

, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado "genéricas", que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado "específicas", previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al...

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