SAP Orense 355/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020
Número de resolución355/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00355/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2018 0004869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000444 /2018

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA

Recurrido: Encarnacion, Jesus Miguel

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Josefa Otero Seivane, y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 355

En la ciudad de Ourense a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ourense, seguidos con el n.º 444/18,

rollo de apelación núm. 438/19, entre partes, como apelante Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, bajo la dirección de la letrada D.ª Macarena Bernal Carmona y, como apelados, D.ª Encarnacion y D. Jesus Miguel, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección de la letrada D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel y Dña. Encarnacion frente a Abanca Corporación Bancaria SA, y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho de las siguientes cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes en escritura de fecha 31 marzo de 2014 aportada como documento 2 de la demanda):

    - la QUINTA sobre atribución de gastos al prestatario, con excepción de la referencia a gastos de conservación, primas de seguro y tasación.

    - la SEXTA, sobre interés moratorio.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor, en función del carácter indebido de gastos abonados, la cantidad de 847,24 euros, que habrán de incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos, sin perjuicio de las previsiones del art. 576 LEC.

  3. - Se imponen a la parte demandada las costas procesales ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Abanca Corporación Bancaria SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la pretensión deducida por don Jesus Miguel y doña Encarnacion frente a la entidad Abanca Corporación Bancaria SA, declarando la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el día 31 de marzo de 2014, sobre atribución de gastos a la parte prestataria, con excepción de los referidos a conservación, primas de seguro y tasación, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 847,24 euros, imponiéndole el pago de las costas procesales. Frente a dicha resolución se interpone por la entidad bancaria el presente recurso de apelación alegando vulneración del artículo 394 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que no pueden imponérsele las costas procesales porque la estimación ha sido parcial, existen dudas de derecho en relación al pago de los gastos y la petición subsidiaria queda englobada en la principal, formulándose únicamente para lograr la imposición de las costas a la entidad. La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se impugna únicamente en el recurso el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución apelada al imponerse a la parte demandada en base al criterio de la estimación sustancial de la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la atribución a la parte prestataria de los gastos de formalización del contrato, aunque la cantidad concedida como restitución de estos sea inferior a la solicitada en la demanda, habiendo desistido en la audiencia previa la parte actora a la petición de reintegro de parte de los gastos inicialmente solicitados.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 394 dispone, en lo que ahora interesa:

"1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

  1. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

El precepto, al igual que el artículo 523 LECLegislación citadaLEC art. 523 de la antigua LEC, se basa en dos principios, el del vencimiento objetivo y el de distribución o compensación, limitados el principio del vencimiento por la posibilidad de excluir la condena cuando concurran serias dudas de hecho o derecho que justif‌iquen su no imposición, transformando el vencimiento puro en vencimiento atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad (por todas, STS de 30 de octubre de 2008 ).

El sistema legal ha sido complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda equiparándola a la estimación total, con base en la equidad y en la "ratio" del precepto relativa al vencimiento (así, SSTS de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017 y 21 de octubre de 2003), siempre que la desviación entre lo pedido y lo concedido sea en aspectos accesorios (en tal sentido, STS 715/2015 de 14 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-12-2015 (rec. 2833/2013)).

La aplicación del precepto por los órganos jurisdiccionales españoles ha dado lugar a resoluciones diferentes y contradictorias, en el marco de contratos de préstamos con garantía hipotecaria celebrados con consumidores, al enjuiciar supuestos de acumulación de acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y acción de reintegro de cantidades satisfechas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas cuando, pese a declararse la nulidad, por su carácter abusivo, de cláusulas que atribuían al consumidor prestatario la integridad de los gastos de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria, se distribuían determinados gastos entre prestamista y prestatario en atención al derecho nacional y a la jurisprudencia en la materia, singularmente SSTS 46, 47, 48 y 49, todas de 23 de enero de 2019.

Algunos Tribunales, en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordaban la no imposición de costas, considerando que se trataba de una estimación parcial de la demanda y de cuestión jurídica dudosa atendiendo a los pronunciamientos divergentes de los tribunales en la materia. Otros, imponían a la entidad bancaria las costas, sobre la base del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, entendiendo que se producía una estimación sustancial de la demanda.

Esta Sala ha venido acogiendo la primera postura en criterio al que servían de apoyo las SSTS 46 y 49 de 23 de enero de 2019, antes mencionadas, en cuanto consideraban la existencia de una estimación parcial de la demanda al contemplar supuestos en que, declarada la nulidad de una cláusula sobre gastos, se admitía solo parcialmente la pretensión de reintegro,

La sentencia dictada por la Sala Cuarta de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020, resolviendo las cuestiones acumuladas C-224/19 y C-259/19, obligan a modif‌icar tal criterio, partiendo de la necesidad de interpretar las normas...

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