STSJ Comunidad de Madrid 420/2020, 9 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
Fecha | 09 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 420/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 779/2019
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: D. Isidoro
Procuradora: Doña Ana Prieto Lara-Barahona
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid
SENTENCIA nº
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Enrique Gabaldón Codesido
En Madrid, a 9 de septiembre de 2.020.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 779/19 formulado por la Procuradora Doña Ana Prieto LaraBarahona,en nombre y representación de D. Isidoro, contra la Resolución de 31 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11/04/2.018 de la Administración nº 28/20, sobre denegación de beneficios de cotización de trabajo autónomo; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.
La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra la resolución reseñada, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2.020.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte .
Por D. Isidoro se impugna la Resolución de 31 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11/04/2.018 de la Administración nº 28/20, de la misma Dirección Provincial, que le denegó la solicitud de aplicación en su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los beneficios de cotización previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2.007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo .
El alta del recurrente en el RETA se tramitó con fecha real y de efectos de 01/03/2.018 en calidad de miembro del órgano de administración de la mercantil "NUI DESARROLLO CONSULTING S.L." sin incluir el derecho a las bonificaciones del artículo 31 de la Ley 20/2.007, que fueron solicitadas por el interesado el 22/03/2.018.
La Administración fundamentó su denegación en que tales beneficios de cotización " no son de aplicación a los trabajadores autónomos que sean socios de sociedades de capital en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a diferencia de lo que ocurre con los socios de otros tipos de sociedades a los que sí se aplican los beneficios siempre que reúnan los demás requisitos previstos para la aplicación de los mismos, tal y como expresamente establece el artículo 31.3 de la citada Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica propia diferenciada de la de sus miembros, frente a otro tipo de sociedades que no tienen personalidad jurídica sino que la ostenta cada uno de los partícipes, y respecto de las que la inclusión de sus miembros en dicho Régimen Especial viene determinada por la concurrencia en cada uno de ellos de los requisitos que exige la normativa vigente. En consecuencia, no cabe admitir la pretensión del recurrente pues su encuadramiento en el RETA deriva de la obligación establecida en el citado artículo 305 de la LGSS y, por cuanto antecede, no procede la aplicación de tales beneficios respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el correspondiente Régimen Especial por su participación en sociedades mercantiles capitalistas, ya sean de responsabilidad limitada o anónima y aun cuando se trate de sociedades unipersonales, por cuanto que tal supuesto tampoco estamos ante la constitución de un empresario como persona física, sino ante una sociedad de capital formada por un único socio, bien porque así se han constituido desde el inicio o porque en el devenir de los hechos el número de socios haya quedado reducido a uno, tal y como se recoge en el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio ".
Se solicita en la demanda que con revocación de la resolución impugnada se reconozca y declare el derecho del recurrente a que se le apliquen las reducciones y bonificaciones previstas en el artículo 31.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, con efectos desde la fecha de su afiliación en el citado régimen de autónomos el 1 de marzo de 2018 y se reconozca y declare el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas desde la fecha de afiliación junto con los intereses que correspondan, con condena en costas a la Administración demandada, alegando en síntesis que son trabajadores autónomos todos los incluidos en algunos de los supuestos regulados en el artículo 1 de la Ley 20/2.007 del Estatuto del Trabajo Autónomo sin ningún tipo de diferenciación, refiriéndose el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social de manera genérica a los trabajadores autónomos sin distinción ni discriminación entre los autónomos profesionales y los autónomos societarios, sin que en los supuestos de exclusión del RETA del artículo 306 de la LGS se contemple tampoco el caso de los trabajadores autónomos societarios, existiendo numerosos pronunciamientos judiciales al respecto.
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se insta la desestimación del recurso.
El recurso debe ser resuelto, por razones de coherencia e igualdad en la aplicación de la norma, sobre la base de los criterios establecidos por esta Sección en Sentencias, de 22 de Marzo de 2.018, estimatoria de recurso nº 381/2.017 y 17 de Julio del año 2019, estimatoria del recurso 534/2018 con relación a pretensiones sustancialmente idénticas a la que ahora nos ocupa.
Se transcribe a continuación el fundamento jurídico segundo de la primera de las Sentencias mencionadas:
" SEGUNDO.- El artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, incorporado por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social, y que lleva por título "reducciones y bonificaciones...
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