SAP Castellón 488/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2020
Fecha24 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 148 de 2019 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio Ordinario número 981 de 2013

SENTENCIA NÚM. 488 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 981 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DQ3 Corporación SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Resudo Arenó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.

Valentín Serratos Botella, y como apelado, Arce Cerámicas SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Isabel Medalla Cual y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Enrique Blasco Pesudo

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda presentada por DQ3 CORPORACIÓN SL a través de la procuradora sra. Pesudo Arenas contra ARCE CERÁMICAS SL, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de DQ3 Corporación SL, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que estime íntegramente la demanda presentada por las razones expuestas en el cuerpo del escrito de apelación.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de febrero de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 23 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

DQ3 Corporación SL interpuso demanda contra Arce Cerámicas SL, en concurso. Pedía que en sede judicial se anulasen los acuerdos numerados primero y segundo de los adoptados en la Junta General de la mercantil demandada los días 3 de noviembre de 2010 y los acuerdos primero, segundo, tercero y cuarto de la Junta que, convocada judicialmente, tuvo lugar el día 23 de febrero de 2011, dejándolos sin efecto, acordando la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil y ordenando la cancelación de los acuerdos nulos y de las inscripciones posteriores incompatibles con la Sentencia.

Se opuso la demandada y la Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

El juez de instancia parte de que, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2011, la disciplina legal que debe aplicarse al caso es el TR de la Ley de Sociedades de Capital anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

En cuanto al reproche constitutivo de una de las bases de la demanda, consistente en que no se le facilitaron, aunque los pidió, los informes de auditoría de cuentas de los ejercicios 2008 y 2009, vulnerando con ello el derecho a la información del artículo 196 de la LSC, llega el juez de instancia a la conclusión de que fueron facilitados tales informes; se basa para ello en el texto de la comunicación dirigida por el administrador de la demandada, en que se ponen a disposición de la parte actora las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 y el informe de auditoría de cuentas de ese último ejercicio, con la indicación que en el ejercicio 2008 no se elaboró informe de auditoría de cuentas, con arreglo al art. 46 de la Ley Concursal, por lo que no pudo entregarse un informe que no había sido confeccionado, incluso aunque se entienda que debió elaborarse, pues el caso es que no existió tal informe.

A lo dicho suma el que se estaría en el caso previsto en el art. 204.3 LSC, con arreglo al cual no puede prosperar la impugnación de acuerdos sociales dejados sin efecto por otros posteriores que los sustituyen. Tal seria el caso de los acuerdos de la Junta citada de 2010, dejados sin efecto por los de la Junta de 23 de febrero de 2011.

Tampoco aprecia infracción del derecho de información del socio, que no se infiere del contenido del acta notarial de la Junta, sin perjuicio de que la información que dice haberle sido eludida estaba a su alcance en el informe de la administración concursal de Arce Cerámicas SL, concretamente en cuanto a las operaciones vinculadas cuyo conocimiento era de su interés.

DQ3 Corporación SL interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se dicte por este tribunal otra que la revoque y estime la demanda rectora del proceso.

La demandada se opone y pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Al articular el recurso de apelación, sostiene la mercantil apelante que no está justificada la falta de entrega al accionista que demanda del informe de auditoría de la demandada, por cuanto el artículo 46 de la Ley Concursal que se cita en la sentencia, de acuerdo con la redacción del mismo aplicable al caso (por lo tanto, anterior a la modificación introducida por la ley 38/2011) sí preveía la confección de dicho informe. En este sentido, recuerda que en su apartado 1 decía dicho precepto que "subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales". Concluye que, teniendo en cuenta la fecha de la declaración de concurso, debía haber presentado el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2008.

Insiste en que en la primera junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación se vulneró reiteradamente derecho de información del socio. En primer lugar, en cuanto a las cuentas anuales de 2008 y 2009 por la falta del informe de auditoría; por otra parte, por la ausencia de exhibición de determinados documentos, necesarios para el conocimiento de la situación de la sociedad. En el mismo sentido se vulneró el derecho de información del socio, por cuanto se hurtó la exhibición de documentación que solicitó y que era referente a la contabilidad social.

Reprocha igualmente la ocultación en las memorias presentadas en las juntas de la existencia de diversas sociedades vinculadas.

Niega que la segunda junta viniera subsanar las deficiencias de la primera, toda vez que no se llegaron a reformular las cuentas, que no ofrecían la imagen fiel de la sociedad por lo que, a falta de dicha reformulación, no puede entenderse subsanado en la segunda Junta la deficiencia de la primera.

Y por lo que respecta a la aplicación pero artículo 197 de la ley de sociedades de capital , modificada por la ley 31/2014, sostiene que en la sentencia se...

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