STSJ Andalucía 2607/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020
Número de resolución2607/2020

Recurso Nº 1012/19 - K Sentencia nº 2607/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2607/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 1081/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano contra Vidacaixa S.A. y Caixabank SA, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor DON Adriano, D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 .1952, prestó servicios para la entidad BANCA CIVICA.

SEGUNDO

En fecha 22/12/2010, se f‌irmó el acuerdo adoptado por la representación legal de los trabajadores y de las Entidades bancarias Cajasol, Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos y Banca Cívica, en la reunión f‌inal del periodo de consultas para la reorganización de plantillas. Con fecha 31/01/2011 se dictó Resolución 6/11 por la Dirección general de Trabajo por la que se autorizaba el E.R.E solicitado por las Entidades bancarias

reseñadas, para la extinción de 1.100 contratos de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del ET, por causas organizativas y productivas.

TERCERO

El epígrafe II del Acuerdo de fecha 22/12/2010, relativo a "Medidas de Reorganización de Plantillas", en concreto, en su punto 1 se regulaban las prejubilaciones, disponiendo que "Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación..."

CUARTO

El apartado tercero del epígrafe II, disponía "La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Octavo..."

QUINTO

El apartado 1. Cuarto, establecía dos opciones sobre las rentas a percibir y obligaciones de la Entidad respecto de las aportaciones al Plan de Pensiones.

En cuanto a la opción a), elegida por el actor, el acuerdo disponía que el trabajador percibiría una cantidad a sumar a la prestación por desempleo neta, con las siguientes coberturas:

"a) Un 83,5 % de la retribución bruta f‌ija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación, con el límite del 95% del salario neto f‌ijo de los últimos doce meses (salario bruto f‌ijo en los términos anteriormente def‌inidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado), en cuyo caso la caja no realizará aportaciones al Plan de Pensiones desde la fecha de acceso a la prejubilación".

SEXTO

El apartado Quinto f‌ija que: "La caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la f‌inalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del ET y en la Disposición Adicional 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. El Convenio especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establecen para cada año".

El apartado Sexto f‌ija que: "El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación."

El apartado Octavo f‌ija que: "A partir de los 64 años, una vez que el trabajador

haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o capital, correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación. En todo caso, si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo del complemento, esta última cantidad".

SEPTIMO

Con fecha 07/03/2011, la Caja ofreció al actor, en atención a su edad, la posibilidad de acogerse voluntariamente a la jubilación.

OCTAVO

CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26.02.2013.

NOVENO

Con fecha 26/06/2012 las Juntas Generales de accionistas de banca Cívica y Caixabank aprobaron la fusión de ambas entidades en Caixabank SA. El 22 de mayo de 2012 se realizó el acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica.

DÉCIMO

Con fecha 28/05/2013 Caixabank formalizó con la Entidad Aseguradora Vidacaixa una póliza de seguro de Grupo Ahorro, póliza nº NUM002, por la que se garantizaba al actor una renta temporal diferida desde el 01/06/2013 al 31/07/2016 ambos inclusive en los periodos y cantidades ref‌lejados tal y como se desprende del certif‌icado individual de seguro el cual se da íntegramente por reproducido. También se garantizaba el pago de un capital diferido por importe de 4.122,69 € a fecha 31/07/2016.

UNDECIMO

El actor solicitó del INSS la pensión de jubilación anticipada, siéndole reconocida por el INSS con fecha de efectos económicos 30 de julio de 2013, a la edad de 61 años, con una Base reguladora de 2.814,41 y un porcentaje de pensión del 74%.

La pensión máxima de jubilación en el año 2016 se estableció en 2.586,28 e mensuales.

DUODECIMO

Cumplidos los 64 años, el actor solicitó, en fecha 19/10/2016, a VIDACAIXA SA el pago de la prestación detallada en la póliza por importe de 4.122,69 €, siendo que mediante carta de fecha 15 de

noviembre de 2016, VIDACAIXA SA contestó al actor en sentido negativo al considerar que no le correspondía ningún capital.

DECIMOTERCERO

El actor formuló papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 06/04/2017, con el resultado de "sin avenencia"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su reclamación de 4122,69 € en concepto de complemento pactado en el acuerdo de prejubilación, al que, según af‌irmaba, tenía derecho al cumplir 64 años. El recurso fue impugnado por los demandados que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modif‌icación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testif‌ical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 "... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la ef‌icacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calif‌icaciones jurídicas predeterminantes del fallo"

Solicita el recurrente que se añada al hecho probado décimo, con la redacción que propone, que, a partir de 30/7/13, Vidacaixa dejó de abonar al recurrente los importes comprometidos en el certif‌icado de seguros correspondientes a los pagos mensuales del Convenio Especial a la Seguridad Social. No se...

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