STSJ La Rioja 127/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución127/2020

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00127/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2019 0002078

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE D Sabino

ABOGADO: PABLO RUBIO MEDRANO

RECURRIDOS: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CANTERAS TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA,

S.L.

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA, ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA,,

Sen t. Nº 127-2020

Rec. 127/20

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diez de Septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 127/20 interpuesto por D. Sabino asistido del Abogado D. Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia nº 104/20 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte y siendo recurridos CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L. asistido de la Abogada Dña. Elvira González Fernández de Tejada y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Sabino, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº U NO

de Logroño, contra CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Sabino presta servicios para la empresa CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L., dedicada a la actividad de construcción (canteras y excavaciones), con antigüedad desde el 11 de abril de 2.016, con la categoría profesional de conductor mecánico, y un salario diario bruto de 59'01 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo.

SEGUNDO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

A la fecha de celebración del acto del juicio, la empresa CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L. no adeuda al trabajador cantidad alguna en concepto de salarios o prestación de incapacidad temporal.

Con fecha de 24 de enero de 2019 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, habiendo procedido la Mutua al pago de la prestación mediante pago directo a partir del mes de mayo de 2.019.

CUARTO

Asimismo, desde el mes de abril de 2.018, el trabajador ha venido percibiendo sus nóminas en las siguientes fechas:

La nómina del mes de abril de 2018, el 24 de julio de 2018; la del mes de mayo de 2018, el 8 de agosto de 2018; la del mes de junio de 2018, el 11 de septiembre de 2018; la del mes de julio de 2018, el 27 de septiembre de 2018; la del mes de agosto de 2018, el 8 de octubre de 2018; la del mes de septiembre de 2018, el 14 de noviembre de 2018; la del mes de octubre de 2018, el 12 de diciembre de 2018; la del mes de noviembre de 2018, el 8 de enero de 2019; la del mes de diciembre de 2018, el 25 de febrero de 2019; la del mes de enero de 2019, el 9 de abril de 2019; la prestación de incapacidad temporal del mes de febrero de 2019, el 20 de mayo de 2019; la prestación de incapacidad temporal del mes de marzo de 2019, el 9 de julio de 2019; y la del mes de abril de 2019, el 19 de agosto de 2019.

QUINTO

El actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 30 de septiembre de 2.019 en el Tribunal Laboral de la Rioja, con el resultando de "sin acuerdo"; presentándose posteriormente demanda.

FALLO

Desestimando la demanda presentada por D. Sabino frente a la empresa CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L. y el Fogasa, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Sabino, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte una nueva por la que se estime la demanda; debiendo advertir, que por error

material la parte ha incluido un suplico que no corresponde al recurso que deriva del objeto del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia recurrida, lo que se deduce de su simple lectura.

El recurso se articula en único motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la LRJS, para denunciar la vulneración en la sentencia recurrida de los art. artículos 4, 29.1, 50.1 b) y c) y 56 del ET; el art. 102 de la LGSS actualmente vigente (anterior art.77 LGSS 1994 ) y el art. 6.2 y 4 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) en el Régimen General de la Seguridad Social, y la jurisprudencia en la materia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente dos razones para la revisión de la sentencia impugnada. La primera en relación con la valoración como incumplimiento empresarial del impago de la prestación de la incapacidad temporal, que la sentencia desplaza a la solicitud del actor al pago directo por parte de la Mutua; cuando la empresa desde el mes de mayo de 2019 no cumple sus obligaciones de pago delegado de la prestación económica, lo que obliga al trabajador a solicitar el pago directo a la Mutua, y a efectuar el expresado abono; alegando como segunda razón, la gravedad de los incumplimientos de la empresa, en los retrasos en el pago de los salarios y de la prestación de incapacidad temporal antes del pago directo de la Mutua, al estar acreditado que, desde abril de 2018, los retrasos han ascendido a un período aproximado de tres meses en cada uno de ellos; añadiendo que la empresa durante diez meses de abril de 2018 a enero de 2019 paga el salario del actor recurrente con notable retraso, según se ref‌leja en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia (aproximadamente, tres meses después de su devengo ); y a partir del mes de febrero de 2019, fecha en la que el actor pasa a situación de incapacidad temporal, la prestación por esta contingencia se le abona asimismo con tres meses de retraso (Hecho Probado Cuarto), hasta que, a partir del mes de mayo de 2019, la empresa no le abona prestación alguna, toda vez que el trabajador, ante los retrasos de la empleadora, procede a solicitar a la Mutua, responsable de la incapacidad temporal, el pago directo de la referida prestación; que ante esos hechos la sentencia recurrida af‌irma que en el momento del juicio no existe deuda alguna de la empresa al trabajador, toda vez que la Mutua se ha hecho cargo del cumplimiento de las obligaciones de la empresa; citando la parte en el escrito de recurso a continuación, como fundamento contrario de los referidos incumplimientos, la STS de 25 de marzo de 2014 y entre otras a las que nos remitimos la STS de 6 de enero de 2015.

TERCERO

La resolución del presente recurso, requiere:

= En primer lugar, dejar constancia del relato de hechos probados y af‌irmaciones fácticas que con idéntico valor constan en la Sentencia recurrida; relato que ha quedado inalterado.

- En el Hecho Probado Tercero consta:

"... Con fecha de 24 de enero de 2019 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, habiendo procedido la Mutua al pago de la prestación mediante pago directo a partir del mes de mayo de 2.019.".

- En el hecho Probado Cuarto:

"Asimismo, desde el mes de abril de 2.018, el trabajador ha venido percibiendo sus nóminas en las siguientes fechas:

La nómina del mes de abril de 2018, el 24 de julio de 2018; la del mes de mayo de 2018,el 8 de agosto de 2018; la del mes de junio de 2018, el 11 de septiembre de 2018; la del mes de julio de 2018, el 27 de septiembre de 2018; la del mes de agosto de 2018, el 8 de octubre de 2018; la del mes de septiembre de 2018, el 14 de noviembre de 2018; la del mes de octubre de 2018, el 12 de diciembre de 2018; la del mes de noviembre de 2018, el 8 de enero de 2019; la del mes de diciembre de 2018, el 25 de febrero de 2019; la del mesde enero de 2019, el 9 de abril de 2019; la prestación de incapacidad temporal del mes de febrero de 2019, el 20 de mayo de 2019; la prestación de incapacidad temporal del mes de marzo de 2019, el 9 de julio de2019; y la del mes de abril de 2019, el 19 de agosto de 2019.

- En el Fundamento de derecho Tercero:

... en el momento del juicio no existe deuda alguna de la empresa hacia el trabajador, puesto que en enero de 2019 el actor ha iniciado un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo y a partir del mes...

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