STSJ Asturias 1348/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1348/2020
Fecha09 Septiembre 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01348/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0000204

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002845 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Patricio

ABOGADO/A: ANA SUAREZ BOTAS

RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK SA

ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ

SENTENCIA Nº 1348/2020

En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2845/2019, formalizado por la Letrado Dª. ANA SUAREZ BOTAS en nombre y representación de Patricio, contra la sentencia número 462/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA NÚM. 36/2019, seguido a instancia de D Patricio, frente a la Entidad LIBERBANK SA,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Dº JOSE LUIS NIÑO ROMERO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Patricio presentó demanda contra la Entidad LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 462/2019, de fecha siete de octubre dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante D. Patricio presta sus servicios para la empresa LIBERBANK SA desde el 15-01-01, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VII, con una retribución anual de 43.187,04 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, en el puesto de trabajo de Director de Sección de Control Contable y Gestión de Tasaciones en Oviedo.

  2. ) El demandante ocupó el puesto de Subdirector en diversas sucursales desde el 05-06-02 hasta el 05-06-05 de manera ininterrumpida.

    Asimismo ocupó cargos de Subdirector y Director en diversas sucursales de Vigo entre el 29-01-07 y el 19-11-13.

    Por último, ocupa el puesto de Director de Sección desde el 02-02-15 hasta la actualidad.

  3. ) Con fecha 01-06-16 por la Audiencia Nacional se dictó sentencia por la que se condenó a la entidad demandada a:

    - Establecer un sistema de clasif‌icación de of‌icinas conforme al convenio colectivo.

    - Facilitar información suf‌iciente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasif‌icación de of‌icinas, así como la comprobación de la clasif‌icación que realiza la empresa.

    - Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados.

    - Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles.

    La citada sentencia fue conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 28-12-17.

  4. ) El sistema propio de consolidación de retribuciones de CAJASTUR fue aprobado por el Consejo de Administración de fecha 29-10-03, primero únicamente para los Servicios Centrales y posteriormente ampliado a los directivos de of‌icinas.

    El sistema establecido por la entidad según Circular de 16- 05-17 es el siguiente:

    "Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC:

    Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio Colectivo de 4 años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

    Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo:

    En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior.

    ...

    Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

    ... 1.2 Procedimiento:

    Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

    La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.

    Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 €. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

    Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantif‌icar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantif‌icar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

    ...

    Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:

    Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%

    Período de 6 años: con un % pendiente >4,8% y 8,3% y

    2018 43.874,11 39.469,15

  5. ) El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación el 27-12-18, el que se celebró el 10-01-19 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

  6. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Patricio contra la empresa LIBERBANK SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador don Patricio ., promovió demanda de reclamación de derecho y cantidad frente a su empleadora Liberbank SA, en la que reclamaba el derecho del actor a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I nivel VII de convenio colectivo, así como la consolidación del salario de esa categoría que para el año 2018 ascendió a 44.952,18 €, con condena al abono de la cantidad de 17.680,15 €, más el 10% en concepto de interés por mora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando, así como la actualización del plan de pensiones que pudiera corresponder.

El Juzgado de lo Social 6 de Oviedo conoció de la demanda y la desestimó, al entender que el trabajador no completó el período temporal de cuatro años contemplado en la regulación del sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando, así como que el trabajador mezclaba conceptos heterogéneos al calcular los salarios pues tomaba en consideración tanto el salario real como el reducido consecuencia de un ERTE, y no uno u otro, y además porque ya la empresa le había reconocido el nivel VII solicitado en la demanda.

La parte actora, disconforme con la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2019, interpuso recurso de suplicación destinado primeramente a obtener la nulidad de actuaciones al entender vulnerados los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución; en segundo lugar se pretende la revisión de los hechos declarados probados y, por último, el tercer motivo del recurso está destinado al examen del derecho aplicado de conformidad con el apartado c) del artículo 193 LRJS, todo ello a f‌in de que se declare el derecho del demandante a que le sea abonado el 75% del salario de referencia solicitado con las deducciones que por el ERTE correspondan y calculadas por la propia empresa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, entendiendo la parte recurrente que el juzgador...

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