STSJ Galicia , 7 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2020 PM

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000267 /2019

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña PRODUCTOS CONGELADOS, S.A.

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

RECURRIDO/S D/ña: CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT)

ABOGADO/A: LORENA GARCIA NANTES

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1732/2020, formalizado por D/Dª, PRODUCTOS CONGELADOS, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 267/2019, seguidos a instancia de CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) frente a PRODUCTOS CONGELADOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), presentó demanda contra PRODUCTOS CONGELADOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), con representación en la empresa demandada, registró en fecha 31/01/2019, ante la Consellería de Traballo y la Patronal, convocatoria de huelga general, para el día 8 de marzo de 2018 que tuvo como principal demandada alcanzar la igualdad real de las mujeres en el ámbito laboral.-No controvertido. Si bien la convocatoria se efectuó por las 24 horas del día 8 de marzo, las trabajadoras de la empresa comenzaron el ejercicio de su derecho de huelga con ocasión del último turno del día 7, que comenzaba a las 22,00 horas.-Testif‌ical/doc. 3 demandada.

SEGUNDO

No consta acreditado que la empresa, a través de la Responsable de Recursos Humanos, Dña. Covadonga, se preguntase a las trabajadoras si iban a ejercer su derecho a la huelga.-Testif‌ical. TERCERO.-En el turno de noche que comenzaba a las 22,00 horas del día 7 de marzo, acudieron a la huelga cinco trabajadoras. Las mismas trabajadoras que acudieron a la huelga el año anterior, provocando entonces la parada de la línea en cuyo turno prestaban servicios.-No controvertido/testif‌ical. CUARTO.-Es habitual que la empresa contrate trabajadores procedentes de ETT para reforzar la plantilla por incremento de pedidos, pero nunca antes se había hechos en el turno de noche. En el turno de noche funcionan dos líneas de producción, mientras que en el turno de mañana y tarde lo hacen las tres. En el turno de noche iniciado el día 7/03/2019, además de la trabajadora Dña. Dolores, causaron baja/ ausencia en ejercicio de su derecho de huelga, las trabajadoras Dña. Elisa, Dña. Eloisa, Dña. Emilia, Dña. Esmeralda y Dña. Estela, prestando servicios ese día cuatro trabajadoras de puesta a disposición por ETT. En el turno de noche iniciado el día 8/03/2019, sólo faltó la trabajadora Dña. Dolores, prestando ese día servicios únicamente dos trabajadoras procedentes de ETT.-Testif‌ical/Folios 129 y 130.QUINTO.-El turno de noche del 7/03/2019, funcionó pese a la ralentización.-No controvertido/testif‌ical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), frente a la empresa PRODUCTOS CONGELADOS, S.A., y en consecuencia:1.- Declaro que se ha vulnerado el derecho a la huelga del sindicato demandante, convocante de la huelga general de 24 horas para el día 8 de marzo de 2019, al haber minorizado sus efectos con la contratación de dos trabajadores para sustituir a las trabajadoras huelguistas.2.-En consecuencia, declaro nula la decisión empresarial de sustituir a la trabajadoras Dña. Elisa, Dña. Eloisa, Dña. Emilia, Dña. Esmeralda y Dña. Estela, mediante dos contrataciones de trabajadores puestos a disposición por ETT. 3.- Igualmente, condeno a la empresa demandada a abonar al sindicato demandante la cantidad de siete mil euros (7.000 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, Con la desestimación de las demás pretensiones ejercitadas contra la demandada a la que absuelvo de las mismas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, en cuyos primeros motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.b) LJS, solicita las siguientes revisiones de los hechos probados de la resolución de instancia:

A.- Que el HDP 4º quede redactado como sigue: " La Empresa recibió tres pedidos de clientes, uno con fecha 8 de febrero de 2019 de la Empresa J. SYKES & SONS con fechas de entrega 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2019 y otros dos pedidos de la Empresa KAUFLAND DIENSTLEISTUNG GMBH & CO de fechas 5 y 6 de marzo de 2019, con fechas de entrega el 11 y el 18 de marzo respectivamente.

Es habitual que la empresa contrate trabajadores procedentes de ETT para reforzar la plantilla por incremento de pedidos, pero nunca antes se había hecho en el turno de noche contratando la Empresa trabajadores de ETT durante todo el mes de marzo de 2019. La Empresa suscribió, el 4 de marzo de 2019, con Nexo 8 ETT, S.L. cuatro contratos de puesta a disposición para la celebración de contratos temporales motivados por un nuevo pedido de 80 toneladas de mercancía para clientes de grandes superf‌icies."

En el turno de noche funcionan dos líneas de producción, mientras que en el turno de mañana y tarde lo hacen las tres.

En el turno de noche iniciado el día 7/03/2019, además de la trabajadora Dña. Dolores, causaron baja/ausencia en ejercicio de su derecho de huelga, las trabajadoras Dña. Elisa, Dña. Eloisa, Dña. Emilia, Dña. Esmeralda y Dña. Estela, prestando servicios ese día cuatro trabajadoras de puesta a disposición por ETT.

En el Turno de noche iniciado el día 8/03/2019, sólo faltó la trabajadora Dña. Dolores, prestando ese día servicios únicamente dos trabajadoras procedentes de ETT.- Testif‌ical/Folios 129 y 130.

La Directora de RRHH, Dª. Covadonga, envió un email al encargado de la Empresa D. Santiago en el que le preguntaba si, necesitaba a los trabajadores de ETT, Dª. Rebeca y Dª. Rosaura, para prestar servicios en el turno de noche que comenzaba el día 8 de marzo de 2019 (noche posterior al día de la huelga). "

La modif‌icación pretendida se ampara en los documentos de los folios 121 a 124, 80 a 93, 97 a 102, 103 a 121, 125 a 128, 129. No se accede a ello por varias razones, y entre ellas las siguientes: 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modif‌icación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; 3º) en materia de revisión fáctica no resulta procedente la remisión a una parte signif‌icativa de la prueba practicada, ya que así la pretensión del recurrente sería que esta Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación, al no ser esa la función del órgano ad quem, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LRJS vigente; 4º) los correos electrónicos por sí sólos, al contener alegaciones de parte, no resultan medio hábil para la revisión y además deben tener la consideración de prueba testif‌ical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes ( art. 193 LRJS), ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso; 5º) igual consideración debe atribuirse incluso a los whatsapp, tal y como viene declarando este TSJ en sentencia de 27 de enero de 2017 (Rec. núm. 4156/2016) en la que señalamos que " un mensaje de WhatsApp no es un documento ( STS 26 de noviembre de 2012, rec 786/2012 Jurisprudencia citada), sino que es un medio de reproducción de la palabra el sonido y la imagen de los regulados en el art. 382 a 384 LEC . Está regulado de forma separada a la prueba documental, su aportación al proceso es diferente, la valoración que ha de dársele a dicha prueba también es diferente por lo que no se tratan de medios de prueba equiparables sin que pueda admitirse la revisión fáctica con base a estos medios de prueba por no tratarse de prueba documental o...

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