STSJ Islas Baleares 394/2020, 7 de Septiembre de 2020
Ponente | ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJBAL:2020:679 |
Número de Recurso | 317/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 394/2020 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00394/2020
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000311
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2018 /
Sobre HACIENDA AUTONOMICA
De Darío, Piedad
Abogado: OTTO JOSE CAMESELLE MONTIS, OTTO JOSE CAMESELLE MONTIS
Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ISLAS BALEARES AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ISLAS BALEARES
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a siete de septiembre de dos mil veinte.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 317/2018, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Darío Y Dª Piedad, representados por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSELLÓ y asistidos del Letrado D. OTTO JOSÉ CAMESELLE MONTIS, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB), representada y defendida por el ABOGADO DE LA CAIB.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por los Sres. Darío y Piedad contra el acuerdo dictado por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) el 27 de marzo de 2014, mediante la cual se practicaba la liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ITP), desestimando la propuesta de liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores, fijando un importe a ingresar de 7.060,67 euros (6.814 euros de cuota tributaria restante y 246,43 euros de intereses de demora).
La cuantía se ha fijado en 7.060,67 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
DE H E C H O
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 12 de junio de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.
Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.
Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2020.
En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por los Sres. Darío y Piedad contra el acuerdo dictado por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) el 27 de marzo de 2014, mediante la cual se practicaba la liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas), desestimando la propuesta de liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores, fijando un importe a ingresar de 7.060,67 euros (6.814 euros de cuota tributaria restante y 246,43 euros de intereses de demora).
A fin de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:
1) En fecha 6 de junio de 2013 se otorgó escritura pública de compraventa autorizada por el notario D Víctor Alonso Cuevillas Fortuny, número 1.326 de su protocolo, a favor de D. Darío y Da Piedad, sobre determinado inmueble que en la misma se describía como parcela de terreno en Marratxí, en CALLE000 nº NUM001, por un precio de 155.000,00 euros. Dicho documento se presentó en 4 de julio de 2013 junto con la correspondiente autoliquidación, modelo 600 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), de acuerdo con los valores declarados, al tipo del 8,00 %, resultando una cuota de 12.400 euros.
2) A consecuencia de documentación presentada, la ATIB comunicó al sujeto pasivo una propuesta de liquidación provisional del ITPyAJD, de fecha 6 de febrero de 2014, derivada de expediente de comprobación de valores instruido mediante informe del perito de la Administración, en el que se apreció un valor tributario superior al declarado, concretamente de 240.178 euros, propuesta que fue notificada el 5 de marzo de 2014.
3) Frente a esta propuesta de liquidación se formularon alegaciones por los interesados el día 17 de marzo de 2014. El 27 de marzo del mismo año, el Director ATIB dictó acuerdo de liquidación provisional, mediante el cual se desestimaron las peticiones del sujeto pasivo, confirmando la propuesta remitida, de conformidad con una nueva valoración del perito de la Administración, con adición de intereses de demora.
4) El 12 de junio de 2014 se interpuso reclamación económico-administrativa, con entrada en el TEARB el 8 de agosto siguiente, en la cual se invocaba que los informes periciales que ha de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta y no meras generalizaciones o referencias genéricas; la comprobación debe ser individualizada. Resulta necesario el reconocimiento directo y personal del inmueble.
5) El TEARB dictó resolución en 27 de febrero de 2018, en la cual decidió desestimar la reclamación NUM002, confirmando la liquidación provisional practicada, consignando los siguientes razonamientos:
"QUINTO.- En el presente caso, de acuerdo con los datos identificativos y descriptivos del inmueble contenidos en la escritura presentada a liquidación se formula el correspondiente informe de valoración. En dicho informe se señala «COMPRAVENTA SOLAR 2.050 M2 que se halla situado en la isla de Mallorca, término municipal de MARRATXI, emplazamiento en CALLE000, NUM001; SUELO, referencia catastral: NUM003
En la valoración objeto de liquidación se han tenido en cuenta las aludidas Instrucciones, que publican los valores mínimos considerados por la Administración actuante para los inmuebles a comprobar en los distintos años en que se haya producido la operación, en este caso COMPRAVENTA.
En el presente caso se trata de la compraventa de un solar, de modo que solamente debe valorarse el suelo. El perito de la Administración aplica los criterios contenidos en las referidas instrucciones anuales. Así la Instrucción anual, en este caso la Instrucción 1/2013, de 7 de marzo que señala:
VALOR DEL SUELO: El valor del suelo será el que figure a tales efectos como valor catastral (VCS) en el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio correspondiente a la fecha del devengo del hecho imponible que se declare multiplicado por el coeficiente 2. Es decir: valor del suelo = valor catastral del suelo x 2.
Este valor se deduce del coeficiente de relación al mercado (RM), creado por Resolución de 15 de enero de 1993, del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (BOE de 27 de enero de 1993), para establecer la relación entre los valores catastrales y los valores de mercado, y que se fijó en el 0,5 en la Orden de 14 de octubre de 1998 (BOE de 20 de octubre de 1998) y ha sido mantenido por las Ordenes de 18 de diciembre de 2000 (BOE de 27 de diciembre de 2000) y de 26 de abril de 2005 (BOE de 5 de mayo de 2005). En aquellos supuestos en los que el último recibo disponible corresponda al año anterior al del devengo del hecho imponible, el valor catastral que se deduzca de dicho recibo será objeto de actualización en los términos que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio que se trate
.
En el mismo sentido se expresan, igualmente, las Instrucciones, 2/2011, de 26 de octubre, del Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la 1/2012, de 19 de abril.
En el presente caso, en la valoración emitida por el perito de la Administración actuante, se precisa que «El valor catastral del suelo es de 120.089,00 Eur, de lo que se desprende que el valor comprobado del solar es de (V. Catastral x 2) 240.178,00 Eur.». De este modo se determina el valor comprobado atendiendo al valor del suelo mediante la ponderación por el expresado coeficiente multiplicador por el valor catastral del suelo.
En consecuencia, el...
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