STS 705/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución705/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 758/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 705/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, representada y asistida por el Letrado D. Félix Romero Moreno y Banco de Sabadell S.A., representado y asistido por el Letrado D. José Ignacio Gelpí Jorba contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 2502/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo en autos núm. 738/2016, seguidos a instancia de Dª. Penélope contra las ahora recurrentes.

Han comparecido como parte recurrida las también recurrentes Banco Sabadell S.A. y Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, y Dª. Penélope, representada y asistida por el Letrado D. Juan Luis Cárdenas Porras.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Cesareo prestó servicios para el Banco Sabadell S.A., el cual estaba casado con Dª. Penélope.

SEGUNDO.- El artículo 37 del XVII Convenio Colectivo de Banca establece: "a) Viudedad: 1.- Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos -en activo o en situación de jubilados- a partir de 1969.

  1. - La cuantía para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por ciento de la base que se determina en el apartado siguiente.

  2. - La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar.

    En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de jubilación, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la empresa.

  3. - Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:

    - Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

    - No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido cuarenta años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.

  4. - Se extinguirán automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

    TERCERO.- El Banco Sabadell suscribió la póliza de seguro nº 2.000.094 con Vidacaixa la que, según el "Régimen del Contrato" contenido en las Condiciones Generales", tenía por objeto "instrumentar los compromisos por pensiones que el tomador tiene asumidos con el grupo asegurado, en la forma y términos en que la entidad aseguradora garantiza la/s prestación/nes que se regulan en las condiciones generales y particulares y que se recoge/n en los boletines de adhesión/certificados individuales de seguro correspondientes y suplementos a estos, y siempre que se realice por parte del tomador el pago efectivo de las primas pactadas.

    En las Condiciones Particulares se garantizaba una renta vitalicia inmediata y una renta reversible vitalicia inmediata, que vienen definidas en los siguientes términos:

    GRUPO ASEGURABLE:

    Personas físicas que hayan mantenido una relación laboral con el tomador y se encuentre en situación pasiva por jubilación o invalidez, trabajadores en situación de excedencia o suspensión de contrato y ex-trabajadores con los que el tomador mantenga compromisos por pensiones, así como sus cónyuges e hijos, que cumpliendo con las condiciones de adhesión, el tomador autorice a incluir en la póliza y la entidad aseguradora acepte asegurar.

    Personas físicas en situación pasiva por fallecimiento del trabajador, que hubiera generado orfandad o cualquier otra condición que determine dicha situación pasiva, así como los familiares de las mismas y otras personas relacionadas con el tomador, que cumpliendo con las condiciones de adhesión el tomador autorice a incluir en la póliza y la entidad aseguradora acepte asegurar.

    CLÁUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO: PRESTACIONES ASEGURADAS.

    El presente contrato tiene por objeto las prestaciones establecidas en cada boletín de adhesión/certificado individual de seguro, según las condiciones e importes que se detallen en los mismos y en los suplementos que a ellos se emitan, de ocurrir la contingencia asegurada en cada una de las prestaciones contratadas, todo ello en los términos y condiciones que en cada momento comunique el tomador.

    En cada boletín de adhesión/certificado individual de seguro, se especificarán de entre las siguientes, las prestaciones contratadas en relación al adherente.

    Prestaciones.

    RENTA/S POR SUPERVIVENCIA DEL ASEGURADO.

    Renta vitalicia inmediata: La entidad aseguradora garantiza el pago de una renta vitalicia, mientras viva el asegurado, a partir de la fecha de devengo determinada en el boletín de adhesión/certificado individual de seguro. El beneficiario de esta prestación es el primer asegurado. Las contingencias por las que se satisfará esta prestación serán las de situación pasiva del asegurado, existente en el momento de contratarse la adhesión, generada por jubilación, invalidez permanente total para la profesión habitual, invalidez permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del asegurado, viudedad, orfandad con minusvalía psíquica o cualquier otra condición que determine dicha situación pasiva del asegurado.

    ...

    RENTA/S POR FALLECIMIENTO DEL PRIMER ASEGURADO.

    Renta reversible vitalicia inmediata: La entidad aseguradora garantiza el pago al beneficiario de una renta reversible vitalicia, mientras viva el segundo asegurado, a partir del fallecimiento del primer asegurado, siempre que dicho fallecimiento se produzca con posterioridad a la fecha de devengo determinada en el boletín de adhesión/certificado individual de seguro. El fallecimiento del segundo asegurado extingue automáticamente la prestación. El beneficiario de esta prestación es el segundo asegurado. La contingencia por la que se satisfará esta prestación será la de muerte del primer asegurado que genere el derecho del segundo asegurado a percibir una prestación de viudedad u orfandad con minusvalía psíquica.

    El 31-12-2000 el trabajador se adhirió en calidad de asegurado a la póliza de seguro de grupo de prestación definida suscrito por la citada empresa en su calidad de tomadora con la entidad aseguradora Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros.

    CUARTO.- Por Vidacaixa S.A. se emitió el 15-10-2001 un certificado individual de seguro en el que figuraban los siguientes datos:

    Vigencia del certificado individual de seguro:

    Fecha de inicio: 31 de diciembre de 2000.

    Fecha fin: hasta la emisión de un nuevo certificado individual de seguro.

    PRESTACIÓN: RENTA VITALICIA INMEDIATA.

    La entidad aseguradora garantiza el pago al beneficiario de una renta vitalicia, mientras viva el asegurado, a partir de la fecha de devengo determinada en el boletín de adhesión/certificado individual de seguro.

    Las contingencias por las que se satisfará esta prestación serán las de situación pasiva del asegurado, existente en el momento de contratarse la adhesión, generada por jubilación, invalidez permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del asegurado, viudedad, orfandad con incapacidad para el trabajo o cualquier otra condición que determine dicha situación pasiva del asegurado.

    El beneficiario de esta prestación es el propio asegurado.

    Detalles de esta prestación:

    Fecha de inicio de devengo de la renta: Dic-2001.

    Importe de los pagos: 201.818 ptas.

    % paga extra: 100 %

    Meses paga extra: julio y diciembre.

    PRESTACIÓN: RENTA REVERSIBLE VITALICIA INMEDIATA.

    La entidad aseguradora garantiza el pago al beneficiario de una renta reversible vitalicia, mientras viva el segundo asegurado, a partir del fallecimiento del primer asegurado, siempre que dicho fallecimiento se produzca con posterioridad a la fecha de devengo determinada en el boletín de adhesión/certificado individual de seguro. El fallecimiento del segundo asegurado extingue automáticamente la prestación.

    La contingencia por la que se satisfará esta prestación será la muerte del primer asegurado que genere el derecho del segundo asegurado a percibir una prestación de viudedad u orfandad con minusvalía psíquica.

    El beneficiario de esta prestación es el segundo asegurado:

    Nombre: Penélope NIF: NUM000

    Fecha nacimiento: NUM001/1946 Sexo: Mujer

    Domicilio: Cl DIRECCION000, NUM002 - 33006 Oviedo

    Detalle de esta prestación:

    Fecha de inicio de la cobertura: Dic-2001.

    Importe de los pagos: 100.909 ptas.

    % paga extra: 100 % Meses paga extra: julio y diciembre.

    No consta que el citado certificado haya sido modificado, sustituido por otro, o haya perdido vigencia por cualquier causa.

    QUINTO.- El 31-10-14 falleció D. Cesareo, fecha a la cual estaba percibiendo una pensión de jubilación por importe de 23.141,30 € anuales, además de percibir un complemento de pensión por parte de Vidacaixa de 16.981,30 € anuales, en total 40.122,60 € anuales.

    SEXTO.- A la fecha de fallecimiento del causante, Dª. Penélope era pensionista de Clases Pasivas.

    La demandante solicitó una pensión de viudedad que le fue reconocida en cuantía de 1.432,53 € mensuales en catorce pagas con efectos al 01-11-14, la que fue reducida a 296,95 € mensuales por concurrencia de pensiones.

    SÉPTIMO.- Por parte de Vida Caixa S.A. se reconoció a la demandante un complemento de pensión por importe de 5,88 € anuales, la cual no obstante todavía no ha hecho efectiva por no haber acreditado la demandante el pago del impuesto de sucesiones, lo que le fue comunicado a la demandante por el Banco Sabadell el 01-02-15.

    OCTAVO.- la demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación al que asistieron ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

    NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Penélope frente y la entidad Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar a la actora una renta reversible vitalicia inmediata por importe mensual de 606,48 € en catorce pagas, todo ello con efectos al 01-11-14; absolviendo al Banco Sabadell S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco de Sabadel S.A. y Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Banco Sabadell S.A. y por Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Penélope contra Banco Sabadell S.A. y Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros sobre cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Condenando a las referidas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellas para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar el letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 500 euros cada una de ellas.".

TERCERO

Por las representaciones de Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Banco Sabadell S.A. se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras requerir a ambas recurrentes para que seleccionaran una sentencia de contraste por cada motivo de contradicción de entre las varias citadas en sus respectivos escritos de interposición del recurso, advirtiéndoles de que, en caso contrario, se solicitaría de oficio la expedición de la certificación de la sentencia más moderna de las señaladas- el recurrente Banco Sabadell S.A. propuso, como sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017, (rcud. 2698/2015) para el primer motivo de contradicción y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2013, (rollo 6614/2017) para el segundo; proponiendo el recurrente Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2014, (rcud. 640/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2018 se admitieron a trámite los presentes recursos y se dio traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida Dª. Penélope, y no habiendo presentado escritos en este trámite Banco Sabadell S.A. y Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, no obstante haber sido emplazadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el primer motivo del recurso formulado por Banco Sabadell S.A. y que no procedía pronunciarse sobre el resto de los motivos.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirma la dictada en la instancia, acuden a la casación para unificación de doctrina las dos demandadas, mediante recursos separados.

  1. La demanda rectora del presente litigio la formulaba la viuda de un trabajador del codemandado Banco de Sabadell, solicitando que se condenara a éste y, solidariamente, a la aseguradora también demandada a abonarle un complemento en concepto de renta reversible vitalicia inmediata por un importe mensual de 1.136 €, en 14 pagas anuales, así como los atrasos -que, por el periodo de noviembre 2014 a octubre 2016, ascendían a 31.808 €- y los intereses moratorios.

    El esposo de la actora falleció en octubre de 2014, siéndole reconocida a aquélla la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social, en cuantía de 1.432,53 € mensuales. Por aplicación del principio de concurrencia de pensiones -al ser perceptora de una pensión de Clases pasivas- quedó reducida al efectivo de 296,95 € mensuales.

    La pretensión de la demandante se fundamenta en la mejora establecida en el convenio colectivo sectorial, que rige las relaciones de trabajo en la empresa, articulada por el Banco a través del aseguramiento en los términos que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia. No está en discusión el derecho a la mejora, sino la cuantía de la misma. La aseguradora reconoció a la actora la suma de 5,88 € anuales, calculando el importe de la prestación complementaria en atención al importe de la pensión de viudedad reconocida por la Seguridad Social. Lo que la demanda suplicaba es que, para dicho cálculo, se partiera de la cuantía efectivamente percibida (esto es, la minorada tras aplicar la concurrencia de pensiones).

    La sentencia del Juzgado acoge la petición de la demandante, si bien efectúa unos cálculos distintos, considerando que debe estarse a los términos de la póliza, la cual, a su entender, tiene un alcance distinto al de la mejora establecida en el convenio. Para el Magistrado de instancia, el cálculo efectuado por las demandadas es perfectamente ajustado a lo que se establece en el convenio colectivo del que surge la mejora. Ahora bien, entiende que la demanda está pretendiendo que el indicado cómputo se haga con arreglo a los términos de la póliza y, por ello, pasa a examinar ésta para concluir con el resultado estimatorio parcial indicado.

    Llegados a este punto debemos de poner de relieve que la demandante se aquietó a la cuantía finalmente reconocida y no recurrió en suplicación, haciéndolo únicamente las dos demandadas.

  2. La sentencia recurrida admite que la del Juzgado incurrió en incongruencia por extra petita al alterar la causa de pedir; sin embargo, rechaza anular las actuaciones porque no era ésta la súplica de los recursos de las demandadas. Y, tras afirmar que, en efecto, el debate litigioso se ceñía a lo expuesto, pasa a analizar el contenido de la indicada póliza y llega a la conclusión de que a la actora le correspondía lucrar las cantidades pretendidas en la demanda; las cuales, no obstante, no puede reconocerle en suplicación por haberse aquietado a la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. El recurso del Banco de Sabadell desarrolla dos puntos de casación, uno relacionado con los aspectos procesales del litigio y el otro sobre el fondo.

Comenzaremos por el primero de ellos dadas los eventuales efectos que sobre el resto pudiera tener una solución que fuera favorable al mismo.

  1. Esta parte recurrente denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución (CE) achacando a la sentencia recurrida haber incurrido en una incongruencia extra petita, que provoca, además, una reformatio in peius, por confirmar la de instancia tras sustituir los razonamientos de ésta por otros distintos.

    Se invoca, como contradictoria, la STS/4ª de 28 febrero 2017 (rcud. 2698/2015), en que se aprecia el defecto de incongruencia extra petita en un supuesto en que se reclamaba una prestación de incapacidad temporal frente al INSS. El Juzgado de instancia desestimó la demanda por apreciar caducidad y la Sala de suplicación acogió el recurso de la actora rechazando que la acción se hallara caducada o prescrita."No obstante, en contra del criterio de la trabajadora, la Sala no anula actuaciones porque considera que el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos, resultan suficientes ya que la relación fáctica de la sentencia no ha sido cuestionada por la recurrente ni tampoco por la recurrida. Y, partiendo de ello, en cuanto a si corresponde a la actora percibir cantidad alguna por la parte del derecho cuyo reconocimiento reclama, entiende la Sala que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 43.1segundo párrafo de Ley General de la Seguridad Social (hoy artículo 53LGSS) a cuyo tenor el plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento prestacional que se reconozca después de haber sido reconocida la prestación, se limita a los tres meses anteriores de la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto (rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro del artículo 45 de Ley General de la Seguridad Social que no son ninguno de ellos el supuesto de autos). Lo que, aplicado al caso de autos, conlleva que no ha de reconocerse a la actora y recurrente el derecho a percibir cantidad alguna". La sentencia referencial entiende que ello supone un exceso y tacha de incongruente esa sentencia de suplicación.

  2. Aun cuando el sustrato fáctico es evidentemente distinto, sí cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, en lo que al motivo presente interesa. En ambos casos nos encontramos con sentencias que resolvieron un recurso de suplicación en contra de la parte recurrente, si bien, resolviendo aquello que no había sido decidido en la instancia y, por tanto, no combatido en suplicación.

    No obstante, recordemos que venimos aplicando un criterio flexible a la hora de determinar la concurrencia de tal requisito cuando el recurso tiene por objeto la denuncia de infracciones procesales con efectos lesivos para las garantías fundamentales de los litigantes, de modo que lo que cabe comparar es el concreto aspecto procesal al que se dirige tal denuncia y analizar si, respecto de éste, concurre la suficiente homogeneidad ( STS/4ª de 11 marzo 2015 -rcud. 1797/2014-, 1 junio 2016 (rcud. 3241/2014- y 11 octubre 2017 -rcud. 3788/2015-, entre otras).

    Por ello, como también propone el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre el esencial requisito de la contradicción impuesto por el art. 219.1LRJS.

  3. En relación a la delimitación del concepto de incongruencia de las sentencias, hemos venido ajustándonos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión del citado art. 24.1CE. En particular, la denominada incongruencia por extra petita, es apreciable siempre que el juez o tribunal modifique los términos de la controversia procesal desviando así el debate a cuestiones y aspectos que las partes, por las razones que sea, no han planteado y, por tanto, no han sometido a la necesaria contradicción entre ellas. No se trata de que el órgano judicial esté limitado por la calificación jurídica hecha por los litigantes, sino de afirmar que sí lo está respecto de las pretensiones y las razones de ellas. En definitiva, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( STC 311/1994).

  4. En el presente caso, nos encontramos con que la parte actora se aquieta ante una sentencia del Juzgado de instancia que hace lo siguiente: a) declara que los cálculos de las demandadas se ajustan a lo que se desprende del convenio colectivo; b) reconoce, no obstante, a la demandante una cuantía superior a la reconocida por considerar que la demandante debió haber reclamado, no con apoyo en el convenio, sino con fundamento en la póliza que, a criterio del juzgador de instancia, es más amplia que el convenio.

    La empresa combatió el segundo pronunciamiento en suplicación tildándolo de incongruente por extra petita y la sentencia ahora recurrida declara que, en efecto, el órgano de instancia alteró el debate al introducir la cuestión de la póliza, debate que, además, exigía la incorporación de la póliza y ésta no se pidió hasta después de incoado el procedimiento.

    Tras ceñir de nuevo la controversia a la cuestión que considera el único objeto de la demanda -el cálculo de la prestación con arreglo al art. 37 del convenio-, la Sala de Asturias se limita, en el Fundamento de derecho Sexto, a reproducir una sentencia anterior del mismo órgano judicial en donde había afirmado que el cálculo de la renta por viudedad debía efectuarse sobre el importe de la prestación de seguridad social dado que no se había pactado reducción o exclusión por percibir otras prestaciones.

  5. Podemos afirmar que la sentencia recurrida no está retomando aquella argumentación de la sentencia del Juzgado que ha descartado por incongruente, por lo que no reincide en tales defectos. Lo que hace es dar respuesta al fondo del asunto, relativo al cálculo de la prestación reconocida en el convenio y a la determinación de si el efectuado por las recurrentes era ajustado a aquél.

    Y es a esto a lo que da respuesta la Sala de segundo grado cuando niega que pueda considerarse que dicho cálculo sea acertado y declara que debe efectuarse en todo caso partiendo de la prestación efectivamente percibida por la beneficiaria. Podría decirse que, con ello, responde a los propios planteamientos de los recurrentes en suplicación, pero resulta que olvida con la concurrencia de la relevante particularidad de que ya el Juzgado había razonado que dichos cálculos se ajustaban al convenio y que la parte actora no combatió tal razonamiento.

    De este modo está alterando un pronunciamiento no combatido y, sobre todo, lo hace al hilo del recurso de la parte a quien dicho pronunciamiento beneficiaba, situándose en una posición que provoca una reformatio in peius atentatoria del derecho de tutela consagrado constitucionalmente.

  6. Llegados a este punto, debemos determinar cuáles son aquí las consecuencias del íter procesal seguido por este proceso. Dado que, en efecto, la sentencia del Juzgado era incongruente, no sólo debió de eliminarse el pronunciamiento que implicaba un exceso sobre lo pretendido, sino que, además, la Sala de suplicación debió atenerse a lo que sí se había resuelto y no había sido impugnado por la parte actora.

    La solución al recurso pasa por acoger este primer motivo, haciendo inútil cualquier otra consideración. Comporta ello que hayamos de casar y anular la sentencia recurrida y revolver los recursos de suplicación en el sentido de estimar los mismos y, revocando el fallo de instancia, desestimar la demanda origen del procedimiento. Todo ello porque, siendo firme la declaración de que los cálculos de las demandadas se acomodaban al convenio, no podía ya en suplicación revisarse tal pronunciamiento, debiendo limitarse la respuesta a la cuestión del exceso en que había incurrido la sentencia del Juzgado.

  7. De conformidad con el art. 235.1LRJS, procede la absolución en costas de las recurrentes, tanto en esta alzada, como en suplicación.

  8. Asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 228LRJS, se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 5 de diciembre de 2017 (rollo 2502/2017). En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por las mismas partes recurrentes en el sentido de revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, de 5 de junio de 2017 (autos 738/2016) y absolvemos a las allí demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la demanda de Dª Penélope. Se absuelve a las recurrentes de las costas de esta alzada y de suplicación. Se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones dados, en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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