ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8826A
Número de Recurso2401/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2401/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2401/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don David presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 457/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1022/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Jone Miren Mira Erauzquin se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por ser contraria la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial sentada en la Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, dado que el consumo de cada propietario de agua y calefacción sería individualizable de acuerdo con los contadores que tendría cada propietario y el precio real derivaría de las facturas de gasoil, electricidad y agua del periodo sujeto a liquidación, de conformidad con los arts. 9.1 y 14 LPH, y la Directiva 2012/27 UE; y el segundo, por infracción del art. 16 LPH, al entender que los acuerdos adoptados en el punto del orden del día, ruegos y preguntas, infringiría la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el punto 10 del orden del día en el que se acordaría negar entregar documentación de la comunidad de propietarios, aunque fuera una simple copia, vulneraría la citada jurisprudencia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que el consumo sería individualizable de acuerdo con los contadores que tendría cada propietario y el precio real derivaría de las facturas de gasoil, electricidad y agua del periodo sujeto a liquidación, y que los acuerdos adoptados en el punto del orden del día, ruegos y preguntas, infringiría la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, al determinarse en el punto 10 no entregar documentación de la comunidad de propietarios, aunque fuera una simple copia.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero, que la comunidad de propietarios desde su constitución estableció un sistema de contribución de los propietarios al coste del servicio de calefacción y agua con que cuenta el inmueble, y consistente en que el coste del mantenimiento ordinario y la amortización de los equipos se realice a partes iguales por cada vivienda, y que los consumos se sufraguen, en parte con una conexión fija por cada vivienda, y en otra por pago del consumo, individualizado por cada elemento de la división horizontal, conforme a la lectura de los contadores, y al precio unitario que periódicamente establece la junta de propietarios; segundo, que el administrador utiliza la cuenta de gasóleo y agua, como una cuenta balance, en que se recogen los ingresos presupuestados en base a unos precios estimados y pasos de calefacción para cada ejercicio siendo, de manera que los superávits se recuperan vía reducción de las cuotas del año siguiente, aprobándose en la junta general de propietarios la liquidación, las cuotas y la forma de gestionarla; tercero, en consecuencia, de lo actuado se desprende la imposibilidad de realizar una liquidación de los gastos, según consumos reales individuales de calefacción y agua caliente, puesto que tales gastos de agua, luz y gasóleo para dotar a dichos servicios no es el resultado de la simple división de los consumos de cada uno de los propietarios, sino que parte de los mismos son empleados para hacer llegar el agua caliente y la calefacción a cada componente y, por otra parte, la cuota de conexión y el consumo estimado adelantado, facilita la inmediata disponibilidad, sin que cause perjuicio a ningún propietario el hecho de que el déficit o el superávit existente en cada ejercicio se aplique al siguiente; y tercero que cada comunero tiene derecho a examinar la documentación de la comunidad en la oficina del secretario-administrador pero, en modo alguno, puede pretender que se le entregue esta documentación físicamente, ni copias de la misma.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o "ratio decidendi".

Cabe añadir, para agotar la respuesta a la parte, que la referencia a la infracción de la Directiva 2012/27 UE se trata de una cuestión que no fue alegada ni en la demanda ni en la contestación, por lo que fue apreciada como cuestión nueva en apelación. Por ello, en consecuencia, del mismo modo debe de apreciarse como cuestión nueva en la actual fase de recurso extraordinario.

De esta forma, no resulta posible que la sentencia impugnada haya vulnerado una norma en relación con un problema jurídico no planteado en los escritos iniciales del procedimiento y ajeno, así, al ámbito delimitado de discusión jurídica. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el planteamiento de cuestiones nuevas no está permitido al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018, Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017, Rec. 2244/2017, y de 27 de septiembre de 2017, Rec. 896/2017, entre otras).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don David contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 457/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1022/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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