STSJ Andalucía 1506/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución1506/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1506/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2379/2019, interpuesto por Doroteo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE MOTRIL, en fecha 28/06/19, en Autos núm. 146/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doroteo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SURESTE SEGURIDAD S.A. (GRUPO SURESTE) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/06/19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dº Doroteo frente la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L. (GRUPO SURESTE) en solicitud de reclamación de cantidad DEBO:

Condenar y condeno a la demandada, SURESTE SEGURIDAD, S.L. (GRUPO SURESTE) y a abonar a la actora en concepto de salarios devengados adeudados y no abonados la cantidad de 1.983,43 € más el interés anual del 10% sobre las cuantas salariales adeudadas.

QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional

interpuesta por SURESTE SEGURIDAD, S.L. (GRUPO SURESTE) frente Dº Doroteo en solicitud de reclamación de cantidad DEBO:

Condenar y condeno a Dº Doroteo a abonar a la actora reconvencional SURESTE SEGURIDAD, S.L. (GRUPO SURESTE) la cantidad de 17.684,43 € en concepto de los perjuicios económicos acreditados y ocasionados por la actuación fraudulenta del mismo más el interés legal. Procede la compensación de deudas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"El hoy demandante, ha venido prestando sus servicios laborales ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad, encuadrada en el grupo profesional 4.- "Personal Operativo", con centro de trabajo en la Comunidad de Propietarios " URBANIZACION000 " para la empresa hoy demandada, a través de un contrato indef‌inido a tiempo completo, con una antigüedad desde el 23/05/2011, extinguiéndose por despido con efectos de 19/10/2016.

A esta relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio colectivo estatal para las Empresas de Seguridad para el periodo 1 de julio de 2015 a 31 de diciembre de 2016 (registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Empleo, de 4 de septiembre de 2015, BOE n. º 224, de 18 de septiembre de 2015).

El actor reclama en el presente litigio la cuantía ascendente a 3.154,06 € más el 10% de conformidad con lo establecido en el art. 29.3 del E.T., en concepto de salario dejado de percibir de conformidad con liquidación adjunta en su escrito de demanda; por la demandada se allana parcialmente a dicha reclamación reconociendo el adeudo de 632,35 € del mes de agosto 2016, así como de los 18 días de octubre de 2016 ya que fue despedido con efectos 19 de octubre de 2016 más f‌iniquito ascendente todo ello a 1.351,08 €, por lo que sumando tales importes, hay un reconocimiento de deuda en cuantía de 1.983,43 €, rechazando la diferencia reclamada.

En fecha de 12/09/2017 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, planteando reconvención la empresa y oponiéndose el demandante, con el resultado de Sin Avenencia.

Con fecha 13 de septiembre de 2018, último día de plazo para no incurrir en prescripción, la hoy actora interpuso demanda en reclamación de cantidad por los mismos conceptos y la misma demandada que en la presente litis, se incoó como autos nº 431/2018. Mediante Decreto de fecha 05 de marzo de 2019 por incomparecencia de la actora al acto de conciliación de los autos reseñados, con comparecencia de la por entonces y hoy demandada, SURESTE SEGURIDAD, S.L. (GRUPO SURESTE), se acordó tener por desistido al actor Dº Doroteo de su demanda frente GRUPO SURESTE.

Mediante reconvención la demandada reitera y reclama en la presente litis la cuantía de 17.684,43 que ya reseñó y desglosó en acto de conciliación en vía administrativa, consta justif‌icada y acreditada documentalmente.

Mediante Sentencia 50/2017 de fecha 21 de marzo de 2017 que devino f‌irme, dictada en autos de Despido nº 509/2016 se declaró el despido procedente, quedando acreditados como hechos probados en la misma, la actuación fraudulenta del trabajador durante los períodos en que el mismo compatibilizaba su baja médica por IT con la realización de actividades incompatibles con suproceso de recuperación médica hoy actor, creando un grave perjuicio económico a la empresa, que ha quedado acreditado;, así como por la Inspección de Trabajo.

La presente demanda fue presentada por el actor, con fecha 07/03/2019 y ha sida ratif‌icada por la demandada su demanda reconvencional ya planteada en vía administrativa, acto de conciliación."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doroteo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario SURESTE SEGURIDAD S.L. (GRUPO SURESTE). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, encuadrado en grupo profesional 4, personal operativo, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada SURESTE SEGURIDAD SL (Grupo Sureste), desde el 23-05-2011 hasta el 19-10-2016 en que fue despedido disciplinariamente, siendo declarado procedente por sentencia f‌irme del Juzgado Social único de Motril (Granada) de fecha 21-03-2017 dictada en los autos nº 509/2016, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad durante el periodo 1-07-2015 a 31-12-2016 (BOE nº 224 de 18-09-2015), al tener por probada la actuación fraudulenta del trabajador al compatibilizar durante su periodo de incapacidad temporal con actividades incompatibles con su proceso de recuperación médica.

  1. El trabajador demandante formuló demanda por iguales conceptos que los actuales con fecha 13-09-2018, incoándose los autos nº 431/2018 en el mismo Juzgado Social de Motril (Granada), y debido a su incomparecencia al acto de conciliación, mediante Decreto de fecha 5-03-2019 se le tuvo por desistida.

  2. Previamente se había formulado por la empresa demandada, en el acto de conciliación celebrado el 12-09-2017, demanda reconvencional, reclamando al demandante un total de 17.684,43€, interesando la compensación parcial con lo reclamado de contrario, allanándose parcialmente por importe de 632,35€ del mes de agosto 2016 (folio 81), más el f‌iniquito ascendente a 1.3151,08€ (folio 83), reconociendo una deuda total de 1.983,43€ (1.351,08€ + 632,35€), rechazando el resto de lo reclamado.

  3. Se formuló ulterior demanda por dicho trabajador con fecha 7-03-2019, ejercitando la acción de reclamación de cantidad ascendente a un total de 3.154,06€ más el 10% de interés por mora, por los siguientes conceptos: 5. Por la parte demandante se invocó en el acto del Juicio Oral, la excepción de prescripción de la demanda reconvencional.

  4. La sentencia dictada en la instancia apoyándose en la STS de 3-03-2014 (RJ 2014/1674), al haberse formulado la demanda reconvencional en el acto de conciliación del 12-09-2017, estima interrumpida la prescripción aún cuando se celebre el juicio trascurrido más de un año desde el intento de conciliación, al seguir la reconvención la misma suerte que la demanda principal ( SSTS 26- 06- 2013 Ar. 7228 y 28-06-2013).

    Y por último, dicha sentencia entrando en el fondo de la controversia, parte de los parámetros f‌ijados en la sentencia f‌irme de despido, donde el salario día (44,07€ día) no se corresponde con el reclamado en la presente demanda, estimando parcialmente la suma reclamada por importe de 632,35€ del mes de agosto del 2016, más 18 días de octubre de 2016, al llevar el despido fecha de efectos del 19 de octubre del 2016, más el f‌iniquito ascendente a 1.351,08€, por lo que existe un reconocimiento de deuda por importe de 1.983,43€ rechazando las vacaciones por estar caducadas al no ser disfrutadas en su año natural.

    Y en cuanto a la demanda reconvencional, se tiene por acreditados los perjuicios derivados de la actividad fraudulenta del trabajador durante su proceso de incapacidad temporal ascendente a 17.684,43€, procediendo a la compensación de deudas.

  5. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo al recurrente de las pretensiones en su contra ejercitadas por la demandada mediante reconvención, dictando otra en su lugar que se ajuste a Derecho y manteniendo el resto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 26 Mayo 2021
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 2379/19, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 28 de junio de 2019,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR