STSJ Aragón 14/2020, 30 de Julio de 2020

PonenteMANUEL BELLIDO ASPAS
ECLIES:TSJAR:2020:905
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución14/2020
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 000014/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. MANUEL BELLIDO ASPAS

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

  3. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

    Dª.CARMEN SAMANES ARA

  4. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

    En Zaragoza, a treinta de julio de dos mil veinte.

    En nombre de S. M. el Rey.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto los presentes recursos de casación e infracción procesal número 3/2020 interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 26 de noviembre de 2019, en el rollo de apelación nº 306/2019, dimanante de autos de oposición de medidas de protección Nº 217/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. veintidós de Zaragoza. Son partes, como recurrente, Dª. Apolonia y D. Bienvenido representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Galán Carrillo y dirigida por la Letrada D.ª Amparo Gracia Bernal, y como parte recurrida el Instituto Aragonés Servicios Sociales, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo parte el Ministerio Fiscal.

    Es Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª del Carmen Galán Carrillo, en nombre y representación de D.ª Apolonia y D. Bienvenido, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. veintidós de Zaragoza, demanda de oposición de medidas de protección frente al Instituto Aragonés Seguridad Social, con base a los hechos y fundamentos que expresó en la demanda, y terminó suplicando que se procediese a acordar la petición de acogimiento familiar en familia extensiva del nieto de los actores, Dimas y subsidiariamente para el caso de que no se estimase la petición, que se reanuden las visitas suspendidas con los abuelos maternos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria, emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma.

La Letrada de la Comunidad Autónoma en la representación que ostenta del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, contestó en tiempo y forma a la demanda, solicitando que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda por ajustarse a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. El Ministerio Fiscal no admitió ni negó los hechos de la demanda debiendo estarse al resultado de la prueba a practicar.

TERCERO

Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y por la Letrada de la Comunidad Autónoma, se convocó a las partes a la celebración de la preceptiva vista, la misma tuvo lugar con la presencia de todas ellas, quienes formularon las alegaciones, pruebas y conclusiones que tuvieron por oportunas, y en fecha 8 de abril de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación formulada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Galán Carrillo en representación de D. Bienvenido y Dª. Apolonia, frente a la resolución administrativa del Sr. Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de fecha 21 de febrero de 2018 dictada en expediente nº Z-17-3150-01 de protección de menores por la que se denegaba el acogimiento familiar en familia extensa del menor Dimas y la de fecha 12 de febrero de 2018 de suspensión de las visitas con éste de los abuelos.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a la actora, al Ministerio Fiscal y al IASS de la Diputación General de Aragón, poniéndoles en su conocimiento que frente a la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en los VEINTE días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, para conocer del mismo la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

La representación procesal de la D.ª Apolonia y D. Bienvenido presentó recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando por otrosí la práctica de prueba.

Por las representaciones de cada parte se formuló oposición al recurso de la contraria y la inadmisión de las pruebas propuestas por los apelantes en cuanto fueron debidamente denegadas en la primera instancia.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, comparecidas las partes y previos los trámites legales, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial por auto de 20 de junio 2019 acordó no admitir las pruebas documental y testifical solicitadas por la parte apelante.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 26 de noviembre de 2019, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dña. Apolonia y D. Bienvenido, contra la sentencia de fecha 8-04-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE ZARAGOZA en Oposición medidas en protección menores nº 217/2018 - 00, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas ocasionadas.

QUINTO

La Procuradora D.ª María del Carmen Galán Carrillo, en nombre y representación de Dª. Apolonia y D. Bienvenido, interpuso recursos por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza por los siguientes motivos conforme consta en su escrito:

A) Recurso extraordinario por infracción procesal : Primer Motivo. - Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , artículo 469.1. 4º de la LEC , error en la valoración de la prueba pericial incurriendo en arbitrariedad, irracionabilidad o error manifiesto en su valoración que conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva.

B) Recurso de Casación:

PRIMER MOTIVO.- Infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 86 del Código de Derecho Foral de Aragón por el que se establece la autoridad familiar de los abuelos cuando o bien hayan fallecido los padres o los padres no puedan tenerlos consigo para criarlos y educarlos.

SEGUNDO MOTIVO .-Infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 88 del Código de Derecho Foral de Aragón por el que se establece que la autoridad familiar prevista en los artículos anteriores se asume de forma automática al hacerse cargo voluntariamente de la crianza y educación del menor.

TERCER MOTIVO .- Infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 122.2 del Código de Derecho Foral de Aragón por el que se establece que la situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. Y si existen personas que por sus relaciones con el menor pueden asumir la autoridad familiar o funciones tutelares con beneficio para este, la entidad pública promoverá que la asumen o que se les nombre cargo tutelar conforme a las normas ordinarias.

CUARTO MOTIVO .- Infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 118.2 del Código de Derecho Foral de Aragón por el que se establece que la situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva y que la mera situación de riesgo no constituye desamparo.

QUINTO MOTIVO .- Infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 60.1 del Código de Derecho Foral de Aragón por el que se establece en relación a la relación personal del hijo menor, que el hijo tiene derecho a relacionarse con sus abuelos y otros parientes allegados, salvo que excepcionalmente el interés del menor lo desaconseje.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, comparecieron todas las partes.

Por la representación de los recurrentes se comunicó a la Sala el fallecimiento de D. Bienvenido y por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2020, acreditado el fallecimiento y actuando ambos recurrentes de forma conjunta, se acordó continuar el procedimiento con la recurrente Dª Apolonia.

Por auto de 9 de marzo de 2020, la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala y admitir a trámite los recursos por infracción procesal y de casación planteados, dando traslado a las partes recurridas para que formalizasen su oposición en el plazo de veinte días.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón presento escrito de oposición interesando la desestimación del recurso por infracción procesal y de casación, al igual que el Ministerio Fiscal.

Por providencia de 17 de junio pasado se señaló para votación y fallo el día 08 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso por infracción procesal.

  1. El único motivo de infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, afirmándose la existencia de error en la valoración de la prueba pericial por el tribunal que, se dice, incurre en arbitrariedad, irracionalidad o error manifiesto.

  2. Para resolver este motivo, el primer paso debe ser fijar los contornos que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha establecido para este recurso extraordinario cuando se alega la errónea valoración de la prueba.

    Al respecto, la STS de 14 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:542), entre otras muchas, dice:

    1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba,...

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