ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:8567A
Número de Recurso7877/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7877/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7877/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, que estimó el recurso nº 285/2018, promovido por Promociones Bianmar, S.L., contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 2017, del Ayuntamiento de El Campello.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 65 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.2 El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"].

    2.3 El artículo 77.1 TRLHL.

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues el juez desconoce tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, de las que se desprende que las ponencias de valores son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la reclamación ante el TEAC (vía administrativa), y posteriormente ante la Audiencia Nacional (en sede judicial). Destaca que la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 (ES:AN:2013:4948) desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).

  3. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    Añade que el interés casacional objetivo que subyace al presente asunto, ha sido ya apreciado por el Tribunal Supremo en autos 1 de marzo de 2017 [RCA 128/2016 (ES:TS:2017:1451A)] y 14 de marzo de 2018 [RCA/6065/2017 (ES:TS:2018:2738A)].

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 13 de noviembre de 2018, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA la Diputación Provincial de Alicante, recurrente.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida Promociones Bianmar, S.L.,, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Diputación Provincial de Alicante, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la contestación a la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita cuatro cuestiones jurídicas similares a las de otros recursos, ya admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 12 de septiembre de 2019 (RRCA/6145/2018, ECLI:ES:TS:2019:8994 A; 5680/2018, ECLI:ES:TS:2019:8851 A; 5288/2018, ECLI:ES:TS:2019:8988A)], a saber:

1.1 Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

1.2 Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

1.3 Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

1.4 Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

  1. Estas cuestiones jurídicas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones, porque se dan las circunstancias del artículo 88.2, letras a), b) y c), LJCA que aquí también se invocan, lo que hace conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo.

  2. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2020 (5665/2018), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 4 TRLCI y 65 y 77 TRLHL.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 7877/2018, preparado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, que estimó el recurso nº 285/2018.

  2. ) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

    2. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

    3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

    4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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