SAP La Rioja 376/2020, 20 de Agosto de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:427
Número de Recurso256/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución376/2020
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00376/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2018 0004388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado:

Recurrido: Celestino, Susana

Procurador: MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ

Abogado: SERGIO RUIZ PERRELLA, SERGIO RUIZ PERRELLA

SENTENCIA Nº 376 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinte de agosto de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0000725/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 256/2019 habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Que, con fecha 25 de enero de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo registrado al nº 725/2018, en cuyo fallo se establece: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de Don Celestino y Doña Susana contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; en consecuencia:

1.-se declara la nulidad de la compra de las acciones suscrita entre las partes en litigio.

2-Se condena a Banco Popular Español S.a. a reintegrar a la parte actora la cantidad invertida por importe de 20.083,09 euros, más los intereses legales desde la fecha de cargo de la cantidad abonada, importe que se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra. La parte actora deberá restituir las acciones a la demandada, así como el abono de los dividendos que haya podido percibir que se verán incrementados en los intereses legales desde la fecha de su percepción.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., se presentó recurso de apelación, que fue admitido.

Conferido traslado del recurso a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, por la representación procesal de los demandantes, DON Celestino Y DOÑA Susana, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO . - Sustanciado el recurso por todos sus trámites, formado el correspondiente Rollo de apelación, se designó ponente a la Magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García que, previa la pertinente deliberación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

CUARTO. - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se ejercitan en la demanda instauradora del litigio presentada por la representación procesal de DON Celestino Y DOÑA Susana, según en la misma se expresa, las siguientes acciones: "A.- Como Acción Principal, la NULIDAD (ANULABILIDAD) del contrato de orden de compra de derechos y suscripción de títulos de acciones por ampliación de capital que, en fecha 1 de junio de 2016 dio lugar a la adquisición de 13.580 derechos de suscripción y, en fecha 20 de junio de 2016, a la suscripción, por ampliación de capital, de 12.610 acciones de la demandada, por VICIO DEL CONSENTIMIENTO, tanto en su modalidad de ERROR como por DOLO reticente y directo sobre la solvencia del Banco Popular, que propició unas adquisiciones que sin aquella información, torticera, jamás se hubiera producido, debiéndose restituir a mis mandantes en la cantidad de 20.083,09 euros más los intereses legales del principal desde la fecha de las adquisiciones, con devolución de las acciones por parte de mis mandantes al Banco Popular.

B.- Como Acción Subsidiaria, la de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por infracción grave del deber de información al ocultarse por el Banco Popular Español S.A., su verdadera situación financiera y no reflejar sus balances, ni en su folleto informativo de la ampliación de capital, la imagen fidedigna de la entidad y no informar de los riesgos posteriores a la contratación. El quantum de la indemnización se valora en la cantidad de 20.083,09 euros, capital total invertido, procediendo además el abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial."

La parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contesta a la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando que carece de legitimación pasiva al haber adquirido los actores los derechos de suscripción preferente a que se refiere la demanda en el mercado secundario.

La sentencia de primera instancia desestima la falta de legitimación pasiva alegada, considerando que "la intervención de la demandada es evidente en la negociación con tercero para la compra de derechos en el mercado, no sólo por los contratos que se conciertan vinculados a esa adquisición de acciones entre la entidad bancaria y la parte actora; sino principalmente porque la información de la situación contable y financiera de la entidad es facilitada por la demandada, y sobre ella es sobre la que se afirma se ha provocado el error de consentimiento; por lo que en modo alguno puede sostenerse su falta de legitimación ni en la adquisición de acciones en el mercando con tercero, ni en la ampliación de capital donde se contrata directamente."

SEGUNDO. - Alega la parte recurrente como primer motivo de su recurso "error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 10 de la LEC al concluir que Banco Popular está legitimada pasivamente para soportar las consecuencias de la nulidad del contrato de adquisición de adquisición de 13.580 derechos de suscripción preferente (del que no fue parte). Señala la parte apelante que "dos son las circunstancias que determinan la falta de legitimación pasiva de Banco Popular, en relación a la adquisición de derechos de suscripción preferente: (i) Que la parte Apelada adquirió los derechos de suscripción preferente en el mercado secundario, lo que implica que ésta compró los citados derechos y pagó el precio a un tercero (a un accionista), sin que Banco Popular fuera parte de dicha relación contractual (compraventa), y sin que Banco Popular obtuviera ganancia alguna en esta operación.

(ii) Fue, por tanto, el vendedor de los derechos de suscripción preferente quien recibió el importe pagado por la parte Apelada (el que reclama en esta litis) y quien obtuvo un beneficio económico." Y, añade: "Se podrá manifestar de adversa que la suscripción de los derechos de suscripción preferente implica un beneficio per se para el Banco, puesto que los derechos de suscripción preferente implican que su titular pueda acudir a la ampliación de capital de la entidad emisora. Sin embargo, esto resulta irrelevante, puesto que el supuesto beneficio es una mera consecuencia: quién recibió verdaderamente el precio, y por tanto se benefició del contrato y fue parte en él, es el tercero titular de los derechos."

La parte actora-apelada opone que "el documento de adquisición de los derechos de suscripción preferente se realizó en un documento redactado por la entidad Banco Popular, los derechos se comercializaron en sus oficinas y fueron transmitidos a través de sus empleados, siendo que, además, se trataba de una ampliación de capital de sus propias acciones en base a un folleto emitido por el señalado banco.

Es meridiana la legitimación pasiva del Banco Popular en el presente procedimiento, por lo que la excepción debe ser desestimada."

De plena aplicación al caso que nos ocupa resultan las consideraciones que respecto de la misma alegación realiza la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias nº 241/2020, de 10 de junio, que expresa: " Dado que la apelante deslinda, como contratos distintos, el de compra de los derechos de suscripción preferente y el de adquisición de las acciones, oponiendo en cuanto al primero su falta de legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada por no haber sido parte en él, resulta oportuno abordar dicha cuestión.

Consta así, en efecto, que la demandante adquirió derechos de suscripción preferente que sólo podían transmitirle otros accionistas del Banco a quienes aquéllos correspondieran en virtud de la ampliación de capital, y que como las propias acciones cotizan también en el mercado secundario, razón por la cual debe estimarse la falta de legitimación pasiva alegada, pues la anulación de la compra de tales derechos sólo podría pretenderse frente a quien los vendió o transmitió, pero no frente al Banco que intermedió en la operación.

La STS Pleno de 27 de junio de 2019 señala que la compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil, pues se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago de un precio. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente. Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y...

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