ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:8533A
Número de Recurso7047/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7047/2019

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7047/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

En virtud de la Resolución del ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia de 11 de marzo de 2016 se denegó la transmisión de la licencia de taxi núm. 10 a favor de D. Romeo.

Mediante la Resolución del mismo ayuntamiento de 19 de mayo de 2016 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de la Regidora d`Urbanisme núm. 481/2016, de 23 de marzo, que ordenó a don Romeo se abstenga de utilizar el vehículo adscrito a la licencia de taxi núm. 10.

SEGUNDO

D. Romeo interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación administrativa. Se personaron como parte recurrida el Ayuntament de Sant Josep de Sa Talaia, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Luis Francisco.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado mediante la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca dictada en el procedimiento ordinario núm. 55/2016.

La sentencia anula la denegación de transmisión de una licencia de taxi que había sido objeto de embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia parte de los siguientes antecedentes:

- D. Luis Francisco era titular de licencia de taxi y tenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad social que ascendía a 199.290,86 euros.

- La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) embargó la mencionada licencia de taxi.

- Se celebró la subasta con adjudicación a D. Romeo.

- D. Romeo solicitó autorización al ayuntamiento de la transmisión; autorización que le es denegada al considerar el ayuntamiento que el bien es inembargable al carecer, (la transmisión operada en virtud del embargo), de la autorización administrativa prescrita en el artículo 14 del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo).

La sentencia de instancia concluye que el alcance del precitado artículo 14 se circunscribe a las transmisiones voluntarias de forma que, no es aplicable cuando se transfiere coactivamente la propiedad, tal y como ocurre con el embargo. Y ello por cuanto lo entiende como una fórmula de proteger los derechos de terceros.

La sentencia fue aclarada mediante auto de 17 de octubre de 2018.

TERCERO

El Ayuntament de Sant Josep de Sa Talaia interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, al que se adhirió D. Luis Francisco. Comparecieron como partes recurridas, de un lado, D. Romeo y, de otro, la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de 12 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears estimó el recurso de apelación núm. 448/2018. La sentencia partiendo de los antecedentes antes descritos destaca el hecho que la TGSS comunicó al ayuntamiento el embargo para que tomara nota y emitiera la autorización, siendo así que, el ayuntamiento informó que las transmisiones de las licencias de taxi solo son posibles a los sujetos tasados en el RD 763/1979 y Ley 4/2014. A pesar de la advertencia, la TGSS celebró la subasta y adjudicó la licencia a favor de D. Romeo de forma que, cuando este solicita la formalización al ayuntamiento y se le requiere para que aporte la documentación acreditativa, este no lo acredita y se le deniega la transmisión, requiriéndole, asimismo, el ayuntamiento, para que se abstenga de usar el vehículo.

La sentencia de apelación basa su razonamiento en los artículos 52.3 y 54 de la Ley 4/2014, de 20 de junio , de Transporte Terrestre y Movilidad Sostenible de Illes Balears y el artículo 14 del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo). Concluye que el ayuntamiento no podía autorizar porque no se tienen los requisitos subjetivos y que la transmisión por vía de subasta no puede convertirse en un mecanismo de transmisión de licencias con el que eludir las limitaciones que imponen las normas legales y reglamentarias en un ámbito sujeto a fuerte intervención administrativa. Además, afirma que, el hecho de que la subasta y adjudicación proceda de una entidad pública, no purifica los vicios ni habilita al cesionario que no cumple los requisitos legales.

CUARTO

Contra la sentencia de apelación se alza en casación, de un lado, la representación procesal de la TGSS y, de otro, la de D. Romeo.

En primer lugar, por lo que respecta al escrito de preparación de la TGSS, denuncia como infringido el artículo 14.d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo). Razona la tesorería que, las licencias de taxi, después de embargadas, son transmisibles al tercero adjudicatario en el procedimiento ejecutivo, aunque no haya existido autorización municipal. Añade que, al considerar la sentencia que es necesaria la autorización municipal previa para la válida transmisión tras el procedimiento ejecutivo, está desvirtuando el derecho de crédito de la TGSS, perjudicando el interés público.

Articula el recurso de casación en base a los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (en adelante, LJCA).

En segundo lugar, prepara recurso de casación D. Romeo que, en resumen, denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 4 de abril de 2007, rec. 1555/2000, entre otras). Razona que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha examinado este problema consistente en conflictos de normas de derecho privado y de derecho público, (por ejemplo, en caso de farmacias o estancos). Considera que, en estos casos existe, por un lado, el procedimiento ejecutivo de la TGSS y, de otro, la norma que exige para la válida transmisión la autorización previa municipal. Además, denuncia la infracción del artículo 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya que, solicitó nulidad de pleno derecho del artículo 14.d) reglamento nacional citado por infringir la ley. Añade la infracción de los artículos 21, 37- 41, 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y la infracción del artículo 14 del Reglamento Nacional de servicios urbanos e interurbanos de automóviles ligeros ( RD 763/1979). Argumenta que la potestad de auto-tutela de la Administración, supone la ejecución sin auxilio de los órganos judiciales. Añade que el precepto reglamentario, (artículo 14.d)), es nulo porque no puede entenderse como un requisito previo para la subasta.

Articula su recurso de casación en base a los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados a) y g) del artículo 88.2 y la presunción de interés casacional objetivo prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA.

QUINTO

Por sendos autos de 14 de octubre de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears se tuvieron por preparados ambos recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social y la de D. Romeo, en concepto de recurrentes, así como las representaciones procesales del Ayuntament de Sant Josep de Sa Talaia y de D. Luis Francisco, en concepto de partes recurridas. Ninguno de los personados como recurrido ha formulado oposición a la admisión del presente recurso con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Dado que, uno de los recurrentes, D. Romeo, invoca en su escrito de preparación la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, entre otros supuestos de interés casacional, se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

En el presente caso, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada concerniente a si la autorización a la que la legislación sectorial supedita la transmisibilidad de la licencia de taxi, enervan o condicionan la vía ejecutiva (apremio) de la administración pública sobre la misma. O dicho, en otras palabras, sobre si la Administración, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social puede embargar la licencia de taxi sin necesidad de autorización municipal y, en su caso, si puede ser adjudicatario de la licencia embargada sujetos distintos a los previstos en el artículo 14.a-c)del Reglamento Nacional de servicios urbanos e interurbanos de automóviles ligeros (RD 763/1979), sin autorización.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, ( artículo 88.2.c) LJCA), suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en el ámbito de la potestad de auto-tutela ejecutiva de las administraciones, concretamente, en el ejercicio de la vía de apremio contra el patrimonio de los deudores cuando, como es el caso, la transmisión del bien o derecho está supeditada, según su normativa sectorial, a autorización.

Tales conclusiones vienen reforzadas por la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA, al pronunciarse la STSJ Cantabria núm. 409/2004, de 21 de mayo (recurso de apelación núm. 57/2004), en un supuesto sustancialmente idéntico, de forma contradictoria.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear:

  1. Si para proceder la Administración Pública, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, a ejercitar la vía de apremio sobre la licencia de taxi del deudor, (concretamente, mediante el embargo), es necesario la autorización municipal prevista en el artículo 14 d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo).

  2. Si puede resultar adjudicatario de la licencia de taxi embargada, sujetos distintos a los previstos en el artículo 14 a)-c) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo), sin autorización municipal.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 14 del Reglamento Nacional de servicios urbanos e interurbanos de automóviles ligeros (RD 763/1979).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7047/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales de la Tesorería General de la Seguridad Social y de D. Romeo, contra la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, dictada en el recurso de apelación núm. 448/2018.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para proceder la Administración Pública, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, a ejercitar la vía de apremio, (en este caso, mediante embargo), sobre la licencia de taxi del deudor, es necesario la autorización municipal prevista en el artículo 14 d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo).

  2. Si puede resultar adjudicatario de la licencia de taxi embargada, sujetos distintos a los previstos en el artículo 14 a)-c) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo), sin autorización municipal.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 14 del Reglamento Nacional de servicios urbanos e interurbanos de automóviles ligeros (RD 763/1979).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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