ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8470A
Número de Recurso1029/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1029/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1029/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Lidia presentó escrito de interposición recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 558/2018, dimanante del juicio verbal nº 398/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Blasco Plá, en nombre y representación de Dª. Lidia, y D. Adrian, en nombre y representación de Dª. Olga y de D. Andrés, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fecha 19 de junio de 2020 la parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 desestimó la demanda en la que los actores, como copropietarios con derecho de aprovechamiento en exclusiva de determinados trastero y plaza de garaje debidamente identificados, solicitaban que se declarase haber lugar al desahucio de la parte demandada, quien vendría ocupando los mismos sin justo título para ello. Dicho Juzgado, sin entrar en el fondo del asunto, estimó las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento alegadas por la parte demandada al entender que los actores no habían sido quienes cedieran a la interpelada los inmuebles objeto de autos.

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Alicante, que estimó dicho recurso, revocó la sentencia de instancia y, por consiguiente, estimó la demanda y acordó el desahucio por precario de la demandada al entender que no disponía de justo título.

Así, la parte recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

(i). En el primer motivo alega la infracción del artículo 218 de la LEC al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación activa de la parte actora en el sentido planteado por la parte demandada y ahora recurrente.

(ii). En el segundo, por infracción del artículo 250.1.2º en relación con el artículo 225, ambos de la LEC, alega la indefensión causada al no haberse seguido el procedimiento por el cauce del juicio ordinario y haberse tramitado conforme a las normas del juicio verbal.

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos:

(i). En el primer motivo alega que la sentencia dictada en segunda instancia infringe el artículo 609 del CC y que presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Sostiene la parte recurrente que, antes de que la parte actora elevara a escritura pública el contrato de compraventa en virtud del cual adquiría la propiedad de los inmuebles objeto de autos, la demandada ya venía ocupando los mismos, por lo que aquéllos nunca habrían tenido la posesión y, por tanto, no concurrirían los requisitos necesarios para la consumación de la compraventa.

(ii). En el segundo motivo, sin especificar cuál es el precepto sustantivo infringido, alega que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de atribución de uso y disfrute de vivienda familiar en virtud de resolución judicial. Entiende el recurrente que, al haberle sido atribuido tal derecho de uso y disfrute de los inmuebles que fueran parte de vivienda familiar en virtud de sentencia firme, no procede aplicar la figura del precario, pues tal derecho sería oponible a terceros.

(iii). En el tercer motivo, la parte recurrente alega que la sentencia dictada en segunda instancia presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario.

El motivo versa sobre la necesidad de que esta Sala fije la doctrina seguida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas y de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que adoptan el criterio estricto del concepto de precario al exigir que exista una "cesión", circunstancia esta que no habría concurrido en el caso de autos ya que la parte demandada habría venido ocupando los inmuebles en cuestión antes de que los mismos fueran adquiridos por la parte actora.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Planteado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El primer motivo incurre en falta de acreditación de interés casacional en lo que afecta a la traditio de los inmuebles a favor de la parte actora en los términos del artículo 609 del CC ( artículo 483.2 en relación con el artículo 477.3 de la LEC). La parte recurrente alega que los demandantes no habrían ostentado la posesión de los inmuebles objeto de autos al haber estado ocupados por ella desde antes de la elevación a escritura pública del contrato de compraventa y, en consecuencia, ésta compraventa no se habría consumado.

Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia de la audiencia de conformidad con la doctrina de esta sala en la STS de 25 de noviembre de 2013. Dicha sentencia señala que "pese a la naturaleza ficticia de la tradición instrumental respecto de la genuina tradición, configurada en torno a la entrega material o efectiva de la cosa vendida, nuestro sistema traslativo permite establecer una equivalencia jurídica entre la entrega de la cosa y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1462 del CC, de suerte que el otorgamiento de la escritura pública, comporta, de por sí, la investidura posesoria a estos efectos". En el caso de autos consta aportada como documento nº 1 de la demanda la escritura de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2016.

(ii). El segundo motivo también incurre en falta de acreditación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC). El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

El recurrente invoca las SSTS de 14 y de 18 de enero de 2010 y de 27 de enero de 2012, que no guardan identidad de razón con el caso que aquí nos ocupa. Mientras que en aquéllas se recogen supuestos en que había sido cedido el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar a uno de los ex cónyuges -ya fuera en compañía de hijos menores en común o por el ser el interés más necesitado de protección-, en el caso de autos, tal y como consta en los documentos nº 11 y 12 de la demanda (consistentes en la sentencia de fecha 24 de abril de 2099 dictada en el divorcio contencioso nº 229/2007 y el convenio regulador de 1 de abril de 2004), a la parte demandada y ahora recurrente le fue cedido el uso y disfrute de la que era vivienda familiar en aquel momento así como la que su ex cónyuge se comprometía a adquirir. No consta, por el contrario, que se le adjudicara el uso y disfrute del garaje y del trastero objeto de autos pues, en primer lugar, fueron adquiridos de forma privativa por el ex cónyuge de la demandada con posterioridad a la firma del convenio regulador (en concreto, en marzo de 2005), por lo que no se pudo atribuir ningún derecho sobre aquello que aún no existía. En segundo lugar, no consta que los referidos garaje y trastero fueran anexos de la vivienda que posteriormente fue adquirida, pues nada se dijo en la sentencia de divorcio, la cual se limitó a aprobar los pactos nº 2, 3, 4 y 5 del convenio regulador ya referido.

(iii). El tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario ( artículo 483.2 de la LEC). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso nº 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso nº 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso nº 3220/2014).

Si bien el recurrente invoca y analiza, de un lado, dos sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante -que acogen la tesis del concepto amplio de la referida figura jurídica-, y dos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas que acogen la tesis contraria, tal cuestión ha sido superada por esta Sala. Así, la STS 134/2017, de 28 de febrero recuerda que ya en las SSTS 110/2013, 28 de febrero, 557/2013, 19 de septiembre y 545/2014, de 1 de octubre se había definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho". Por consiguiente, la sentencia recurrida respeta la jurisprudencia de esta Sala que acoge el concepto amplio de la figura jurídica que aquí nos ocupa.

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus manifestaciones.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no haberse presentado alegaciones por la parte recurrida personada, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Lidia contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 558/2018, dimanante del juicio verbal nº 398/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente pierde los depósitos constituidos. No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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