ATS, 16 de Junio de 2020
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:TS:2020:8435A |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Fecha | 16 Junio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/06/2020
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20185/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20185/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Con fecha 3 de marzo pasado la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación del PARTIDO POLITICO LAOCRATA (LAOCRATAS), presentó escrito en el Registro General de este Tribunal (Registro Telemático), formulando querella contra los Excmos. Sres. D. Ildefonso, Presidente del Gobierno y D. Isidro, Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, por un presunto delito de prevaricación de los artículos 404, 405 y 406 del Código Penal.
Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20185/2020, por providencia de 12 de marzo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Magro Servet y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con fecha 1 de junio pasado la Procuradora Sra. Rosch Iglesias, en la representación que ostenta, presentó escrito por Registro Telemático cumplimentando el anterior requerimiento por medio de escritura de poder especial para querella otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía D. Antonio Izquierdo Meroño, con número novecientos sesenta y siete de su protocolo.
Conforme a lo previsto en el art. 198 de las LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.
En tanto en cuanto que la querella se dirige contra el Presidente del Gobierno y el Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, ha de asumirse la competencia conforme al art. 102.1CE y art. 57.1.2ºLOPJ.
Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los querellantes, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por éstos ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.
Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 20431/2019, auto de 4/6/19 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20084/2020 auto de fecha 20/2/20 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción...".
Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de doce mil euros
LA SALA ACUERDA: Imponer al querellante PARTIDO POLÍTICO LAOCRATA (LAOCRATAS), una fianza de DOCE MIL EUROS (12.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.
Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gómez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet
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