ATS 674/2020, 24 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2020:8040A |
Número de Recurso | 576/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 674/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 674/2020
Fecha del auto: 24/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 576/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 576/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 674/2020
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gómez, presidente
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Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
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Vicente Magro Servet
En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Por la Audiencia Provincial de Palencia, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 3/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 168/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos y en cuanto afecta al objeto de recurso, dispone:
"... Condenamos a Leandro como autor responsable de las delitos de lesiones ya definidos, a las penas (...) por el delito de LESIONES definido en el artículo 150 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; también con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ·
Se condena asimismo a Leandro que indemnice en concepto de responsabilidad civil (...) a Herminia en la cantidad 32.940,21 euros por los conceptos también estudiados en esta resolución...".
Frente a la referida sentencia Leandro interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, en el Rollo de Apelación número 67/2018, cuyo fallo dispone:
"Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 (...) confirmamos la misma, con imposición de las constas causadas en la presente instancia".
Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Leandro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Fernández Antolín, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147, 148 y 150 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Nemesio, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Herrero Ruíz, asimismo formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
A) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del deber de motivación de la sentencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sostiene que el Tribunal de instancia, en sentencia, "otorgó mayor consistencia a lo manifestado por la Médico Forense acerca de que la señora Herminia agarró el cuchillo, en detrimento de la versión mantenida por ésta de que cogió su mano (no el cuchillo), y (...) consideró que al producirse ese agarre, le cortó en la mano de manera consciente y voluntaria; y así se recoge en el apartado c) de los Hechos Probados". Afirma que "existe una contradicción flagrante y manifiesta entre lo expresado por la Médico Forense y por la señora Herminia y su marido, ya que éstos exponen que la señora Herminia agarró su mano y en ningún momento reconocen haber agarrado el cuchillo". Todo ello, "supone una incoherencia e incongruencia en la sentencia recurrida, por lo que en realidad existe una falta de explicación por el Tribunal de las razones por las que finalmente condena, ya que la motivación es ilógica y contraria a la razón".
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Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
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El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que el día 9 de junio de 2016 el recurrente discutió con Nemesio, vecino de su portal, a propósito de los hijos de la pareja del primero quienes habían estado jugando al futbol en las zonas comunes del edificio.
En un momento dado, como consecuencia de la discusión referida, el recurrente cogió un cuchillo de la cocina de su domicilio (de 33 cm. de largo y aproximadamente unos 20 cm. de hoja) para luego dirigirse a la vivienda de Nemesio que se encontraba en el rellano y se abalanzó sobre él y se produjo un forcejeo en el que la víctima mantuvo una actitud tendente a evitar ser lesionada por el recurrente, para lo cual utilizó las manos y las extremidades inferiores y, en el marco del cual, el recurrente, en actitud agresiva, le provocó un corte en la mano izquierda.
"En ese momento salió de la vivienda Herminia, esposa de Nemesio quien al tratar de quitar el cuchillo al recurrente fue cortada en la mano derecha por este, siendo que tales hechos se produjeron en concreto cuando habiendo agarrado el cuchillo (...) el recurrente tiró del cuchillo hacia abajo originando los cortes referidos.
Como consecuencia de la agresión, Herminia sufrió heridas incisas por arma blanca en cara volar de 2°, 3° y 4° dedos de la mano izquierda con sección del tendón flexor superficial y profundo del 3º dedo y de ambos nervios colaterales, sección del nervio cubital colateral del 4° dedo, y trastorno adaptativo ansioso depresivo, lesiones que han requerido tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en dos días de ingreso hospitalario, con los cuidados adecuados a su estado; y tratamiento quirúrgico con suturas cutáneas, tendinosas y nerviosas y (...) tratamiento médico ortopédico inmovilizador y fisioterapéutico rehabilitador".
El factum concluye con la afirmación de que "el tiempo de estabilización de las lesiones ha sido de 383 días de los cuales (...) dos días estuvo hospitalizada. El tiempo impeditivo ha sido de 381 días. Como secuelas se han objetivado en la misma un trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo que requiere para su curación terapia ansiolítica-antidepresiva; limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas media y distal de los 3° y 4° dedos de la mano izquierda (atrofia), y dolor por hiperalgesia de los dedos 3° y 4° de la mano izquierda que precisa terapia en la Unidad del Dolor. El perjuicio estético consiste en cicatrices en cara palmar del 2°, 3° y 4°, dedos que, asociadas a la atrofia de la mano izquierda, se valoran como un perjuicio estético global ligero".
En primer lugar, debe advertirse, que la denuncia formulada por el recurrente, por la forma en que está redactada, se dirige contra la ausencia de motivación de la sentencia dictada por la Sala de instancia y no por la sala de apelación; y, en segundo lugar, que la concreta denuncia que ahora formula no fue invocada en el previo recurso de apelación, si bien sí se hizo en términos análogos, al amparo de la denuncia de error en la valoración de la prueba, a la que dio respuesta la Sala de revisión. Esta circunstancia, habilita el examen en sede casacional de la denuncia formulada. Por ello, daremos respuesta al concreto reproche formulado por el recurrente que, debe recordarse, debemos reconducirlo a la denuncia de insuficiencia motivacional de la sentencia de apelación.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante relativa a la forma en que se produjo el corte de la víctima y, asimismo, que la Sala de instancia la valoró de forma racional dadas las circunstancias en que se produjo la agresión.
En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial tomó como prueba demostrativas de la efectiva forma en que se produjo la agresión y posterior lesión, las declaraciones plenarias de la víctima y de su marido (quienes afirmaron respectivamente que "... entonces yo le agarré su mano y fue cuando el tiró para abajo y me cortó..." y "mi mujer se metió por medio, intentando agarrarle y él tiró para abajo la mano y la cortó la mano") y el dictamen pericial forense emitido y ratificado en el plenario por el facultativo que lo elaboró y quien sostuvo (como destaca el recurrente) que la lesión pudo producirse, ya porque la víctima directamente agarrase el cuchillo, ya porque la víctima agarró el cuchillo y el recurrente tiró del mismo. Y, en segundo lugar, la Sala de apelación afirmó que la señalada prueba fue racionalmente valorada por la Sala de instancia que, en sentencia, justificó de forma suficiente que, en atención a las circunstancias en que se produjo el corte (el recurrente portaba un cuchillo de grandes dimensiones con el que previamente había cortado al marido de Herminia) y al contenido de la prueba expuesta, era posible afirmar de forma lógica y racional que el acusado cortó, en la forma descrita en el factum (tirando del mismo hacia abajo) y de forma intencional a la víctima (pues cuando tiró del mismo hacia abajo, lo hizo con conocimiento de que la víctima tenía asido el cuchillo y de la probable consecuencia de su proceder).
En todo caso, debemos convenir con la Sala de apelación que, aun cuando se admitiese, a efectos meramente especulativos, que la víctima no sujetó el cuchillo del recurrente, sino la mano en el que lo portaba, no existe una contradicción sustancial entre la declaración de la víctima (quien sostuvo que agarró la mano del recurrente) y la declaración plenaria del facultativo (quien afirmó que, a su juicio, la víctima tenía agarrado el cuchillo, en atención al resultado lesivo que examinó), pues, la adopción de una u otra posibilidad no altera el hecho de que la víctima sufrió el corte en la palma de la mano por el movimiento voluntario del acusado al verse constreñido.
Finalmente, hemos de recordar que "el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas). Justificación que, como hemos advertido y así lo estimó el Tribunal de apelación, en el caso concreto, fue satisfecha por la Sala de instancia de forma bastante.
En definitiva y de conformidad con lo expuesto, debe concluirse, de un lado, que los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia, que condujeron a desestimar las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, son ajustados a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala. Y, de otro lado, que el Tribunal Superior de Justicia motivó de forma bastante y pormenorizada las razones por las que desestimó el precedente recurso de apelación.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente, en el motivo segundo de su recurso, denuncia Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147, 148 y 150 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que "no procedería la aplicación del artículo 150 del Código Penal al no encontrarnos ante la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o su deformidad, sino que debería aplicarse el artículo 148.1 del Código Penal, y dado que el artículo 150 se aplicó en su límite inferior, en igual medida debería aplicarse el artículo 148 del Código Penal, fijándose una pena de dos años de prisión u otra inferior a la establecida en la sentencia recurrida".
A tal efecto, cita diversa jurisprudencia de esta Sala y sostiene que el tipo referido persigue sancionar conductas especialmente graves (que, a su juicio, no se da en el caso concreto); que la deformidad fue calificada como leve (perjuicio estético ligero); y que no deben reputarse para su eventual aplicación la existencia de "un "trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo que requiere para su curación terapia ansiolítica-antidepresiva", dado que esta secuela deriva de la propia personalidad del sujeto que padece la agresión, no de la propia agresión en sí" (sic).
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El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En relación con el elemento de la deformidad, hemos dicho, de un lado, que "en todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar de visu las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia" ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras).
"Reiterada jurisprudencia de esta Sala define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. En todo caso, su coexistencia con un artículo 150 del CP, en el que se sanciona de manera más atenuada la causación lesiva de una deformidad que no merezca la consideración de grave, plantea como cuestión nuclear la ponderación de la entidad de la secuela estética, esto es, la diferencia entre aquellas afectaciones estéticas que pueden ser evaluadas como deformidad grave y aquellas otras que alterando la constitución física del individuo, no justifican que se les reconozca esa importancia o profundidad.
Esta Sala ha declarado que la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión".
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Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 150 del Código Penal por parte del Tribunal de instancia, cuya infracción es denunciada por el recurrente y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó aplicado conforme a Derecho el artículo 150 del Código Penal ya que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia instancia y la lógica valoración de la prueba vertida en el acto del plenario, en la conducta desplegada por el acusado concurrieron todos los elementos propios de tal delito y, en concreto, el elemento de la deformidad (cuya presencia es cuestionada por el recurrente). En concreto, tal y como destacó la Sala de apelación, su concurrencia fue rectamente declarada por el Tribunal de instancia en sentencia al quedar acreditada tanto la existencia de una minoración de la de las posibilidades de utilización de la mano (órgano que se utiliza de forma constante), como la existencia de un evidente perjuicio estético (derivado no solo de las cicatrices habidas en la palma de la mano, sino también de la falta parcial de movilidad de la misma) con incidencia en las relaciones sociales y en la vida ordinaria ("acción de comer, saludar, o simple visón -de la mano- por terceros").
Asimismo, debe advertirse que el comportamiento del recurrente lejos de no ser grave (tal y como sostiene en el recurso), debe reputarse como tal, en atención a las circunstancia constadas en el factum de la sentencia, no solo respecto de las lesiones y secuelas padecidas por la víctima (descritas de forma precisa), sino también en atención a la forma en que se produjo la plural agresión (tras una previa discusión vecinal, en la que el recurrente, después de coger en su domicilio un cuchillo de 20 centímetros de hoja y envergadura total de 33, agredió con él a la víctima y a su marido).
Por ello, también en este caso debe declararse conforme a Derecho la decisión del Tribunal Superior de Justicia en virtud de la cual confirmó la recta aplicación del artículo 150 por parte del Tribunal de instancia.
Por último, debe afirmarse que, a la vista de los expuesto en los párrafos precedentes, se constata que el recurrente en su escrito de recurso se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido a sus alegaciones, por parte del órgano de apelación, una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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SAP Madrid 316/2021, 22 de Junio de 2021
...o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.". En cuanto al concepto de deformidad el auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre 2020 ha venido a señalar que :" En relación con el elemento de la deformidad, hemos dicho, de un lado, que "en todo caso, a todo......
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SAP Madrid 598/2020, 15 de Diciembre de 2020
...o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años." En cuanto al concepto de deformidad el auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre 2020 ha venido a señalar que :" En relación con el elemento de la deformidad, hemos dicho, de un lado, que "en todo caso, a todo ......