STSJ Canarias 626/2020, 5 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 626/2020 |
Fecha | 05 Junio 2020 |
? Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001043/2019
NIG: 3501644420180003619
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000626/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000360/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Isidoro ; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS; Abogado: ASES. JUR. AYTO. ARUCAS
Recurrido: IBERMUTAMUR; Abogado: PILAR VICTORIA HERNANDEZ MOLINA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001043/2019, interpuesto por D. Isidoro, frente a Sentencia 000222/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000360/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isidoro, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, IBERMUTAMUR y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor trabaja para el Ilustre Ayuntamiento de Arucas, con una antigüedad desde el 13/08/1990, con Categoría profesional de OPERARIO.III. y un salario mensual bruto sin prorrata de pagas extraordinarias de 1.562,98 euros brutos.
En fecha 25 de Enero de 2017, el actor causa baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común.
En el mes de Diciembre de 2016, el actor percibió un total de 4.156,85 euros brutos, siendo conceptos salariales ordinarios (quitando Premio 25 años de servicio, diferencias de paga adicional de Junio y Diciembre, paga adicional de junio y diciembre y ayuda diversa a personal laboral) la cantidad de 1.705,78 euros brutos.
La Base de Cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja era de 2.148,62 euros.
En el año 2017, el actor debió haber cobrado un total de 21.055,15 euros, mientras que percibió un total de 21.497,11 euros. En Enero de 2018, el actor debió haber cobrado un total de 1.576,59 euros, mientras que percibió un total de 1.658,64 euros.
A partir del 01 de Febrero de 2018, el abono de la prestación pasa a hacerse por pago directo por la Mutua o el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A partir de dicho momento, la empresa pasa a abonar como Complemen.Enfermedad(EC) la cantidad mensual de 47,18 euros.
En fecha 09 de Julio de 2018 se dio el alta al actor.
Se agotó la vía previa."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Isidoro, contra el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS y FOGASA, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Isidoro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria desestima la demanda interpuesta por trabajador del Ayuntamiento de Arucas, en reclamación de "complemento de incapacidad temporal" previsto en el art. 42 del Convenio de aplicación, el del personal laboral del consistorio, como mejora de seguridad social.
La sentencia explica que el precepto convencional invocado no sólo es interpretado incorrectamente por la parte actora en su demanda, al confundir "mensualidad real" con base reguladora de la prestación siendo que la norma refiere al primero el incremento de la prestación, sino que además quedó suspendido por lo dispuesto en el art. 9.2 del RD 20/2012, que limitó las cuantías en que las administraciones públicas podían completar las prestaciones del personal laboral a su servicio en situación de IT, por lo que aplicando el mismo, las sumas acreditadas por la demandada resultan ajustadas a la norma.
El recurso de suplicación que interpone el trabajador se encauza por las letras b y c del art. 193 LRJS, para revisión de los hechos probados de la sentencia y censura jurídica de la misma.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14):
A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12,
Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Al amparo procesal del art. 193 letra b de la LRJS son varias las propuestas:
-
- Modificación del hecho probado tercero para que quede redactado en los siguientes...
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