STSJ Canarias 753/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución753/2020

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000310/2020

NIG: 3501644420190008436

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000753/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000834/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: Edurne ; Abogado: MARIA CRISTO TORRES GIL

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000310/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000469/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

los Autos Nº 0000834/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Edurne, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

???????PRIMERO.- La parte actora con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en la CALLE000, n.º NUM001 NUM002, solicitó la prestación a favor de familiar con fecha 25.02.2019.

SEGUNDO.- Con fecha 11.06.2019, el INSS dicta resolución por la que deniega la prestación por no acreditar una convivencia de dos años con el causante.

TERCERO.- El causante Don Eulalio, vivía en la CALLE000, n.º NUM001 NUM003 con su esposa y tras el fallecimiento, 10.06.2010, se trasladó a vivir con su hija en la NUM002 .

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cuantía mensual de 603,73 €, en el porcentaje del 72%, 434,69 €, con efectos desde el 01.01.2019.

QUINTO.- Con fecha 27.06.2019, interpuso la parte actora la reclamación previa siendo expresamente desestimada con fecha 28.06.2019, en los términos que allí se recogen y que se dan por reproducidos.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Edurne, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES; debo revocar y revoco la resolución impugnada, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión a favor de familiares con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; asimismo debo condenar y condeno al INSS a abonar a la actora la prestación en la forma y cuantía señaladas-hecho probado cuarto.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Gestora demandada, INSS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 469/19 dictada el 10/12/19 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmasd de Gran Canaria en los autos nº 834/19.

La sentencia recurrida estima la demanda planteada por la actora que solicitaba prestación a favor de familiares tras el fallecimiento de su padre pensionista, por no acreditar el requisito de la convivencia con la causante durante 2 años.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 226 LGSS y 22 de la OM de 13 febrero de 1967.

La recurrente entiende que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de dos años de convivencia anteriores a la muerte del causante, en virtud del cambio de domicilio del f‌inado producido el 25 de octubre de 2017, de la CALLE000 NUM001, NUM002 a la NUM003 . Por tanto, al haberse producido la muerte del causante en fecha 5 de diciembre de 2018, no han transcurrido los 2 años de convivencia. Por último también se cuestiona la prueba testif‌ical en la que descansa sustancialmente la convicción de la magistrada, en relación al requisito de convivencia, pues se confunde, según la recurrente "atender al padre con convivir".

La impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El presente recurso, de carácter eminentemente jurídico cuestiona el cumplimiento del requisito legal de la convivencia de dos años con el causante, de al menos dos años con antelación al fallecimiento de aquél. Entiende la recurrente que no se cumple porque el causante vivía en una planta diferente a la que vivía la actora, aunque en el mismo domicilio.

Para resolver el presente recurso debe partirse del inalterado relato fáctico en el que se contienen los siguientes datos relevantes:

-La actora tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 (HP1)

-El causante vivía en la CALLE000, NUM001, NUM003, con su esposa y tras el fallecimiento de esta el 10/6/10, se trasladó a vivir con su hija a la NUM002 (HP3).

En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que el causante falleció, como se reconoce por la propia recurrente, en fecha 5 de diciembre de 2018, es evidente que se cumple el requisito de los 2 años de convivencia y atención del causante por parte de la hija, con la que se ha probado convivía en el mismo domicilio y planta, y también se ha probado que cuidaba y atendía debidamente al causante, a tenor de la prueba testif‌ical practicada.

Sin perjuicio de lo anterior, que por sí solo es suf‌iciente para desestimar el recurso planteado, incluso partiendo de que causante y solicitante de prestaciones vivieran en distintas plantas de un mismo edif‌icio, procedería el derecho reclamado, al ser lo esencial el cuidado y atenciones y no tanto la exigencia formalista de la cohabitación física. Sobre esta misma cuestión ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2020 (Rec. 1400/2019), sobre el derecho a acceder a las prestaciones a favor de familiares en un caso en el que el causante y la actora vivían en el mismo domicilio y en distintas plantas. Y en esta sentencia decíamos:

"En el caso que nos ocupa se reclama por la actora el acceso a las prestaciones en favor de familiares que se regulan en el art. 226 de la LRJS, dentro del capítulo XIV correspondiente a las prestaciones por muerte y supervivencia.

Por parte del INSS se denegó a la demandante el derecho al cobro de estas prestaciones en base al art. 226.2 a) de la LGSS, "por no haber convivido con el causante y a su cargo" (Hecho probado primero-HP1º). La sentencia de la instancia desestimó la demanda planteada por la actora reiterando el criterio del INSS, en base a que la actora, aún viviendo en la misma calle y número de edif‌icio que su madre y causante, no obstante, lo hacía en el piso NUM004 mientras que su madre vivía en el 1º. Por ello, tal y como literalmente se recoge en el fundamento de derecho único de la sentencia:

No puede deducirse de estos hechos que la actora viviera por cuenta de su madre y conviviera con ella por más que habitara en el piso de arriba y le prestase atención y cuidados en el piso de abajo, lo que nadie discute. No se ha realizado prueba alguna que explique que las viviendas en realidad eran una sola, argumento que no ha sido utilizado en el acto del juicio, por más que f‌igurase en la demanda. Por lo tanto no se acredita convivencia en el mismo domicilio, sino solo cercanía, por lo que ha de desestimarse la demanda (.)

La controversia jurídica que nos ocupa gira en torno al acceso de las denominadas prestaciones a favor de familiares, que a tenor de los datos estadísticos del INSS (accesibles a través de la aplicación eSTADISS desde la página web: www.seg-social.es), es percibida mayoritariamente por las mujeres, en lógica correspondencia con el trabajo de los cuidados, que también recae mayoritariamente sobre ellas. De este modo y según los datos aportados por el INSS, a fecha 1 de diciembre de 2018, el número total de personas perceptoras de prestaciones a favor de familiares era de 42.281, de las que 29.360 eran mujeres, a fecha 1 de diciembre de 2019, el total ascendía a 43.156, de las que 29596 eran mujeres. Ello se traduce en una abrumadora mayoría femenina que en porcentajes son el 69'44% en 2018 y el 68'57% en diciembre de 2019.

Los datos expuestos nos revelan el impacto de género que tienen las prestaciones que se abordan y el lento avance hacia la igualdad (real), lo que exige necesariamente extremar las cautelas judiciales en el abordaje de la controversia jurídica que debe enfocarse de forma contextualizada para evitar interpretaciones o impactos jurídicos que conlleven exclusiones, restricciones o distinciones dañinas, para los derechos humanos de las mujeres, tal y como decíamos en nuestra sentencia de fecha 2 de julio de 2019 (Rec. 369/2019), entre otras.

En esta línea la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 dictada en Sala General (Recud. 3097/2017), sobre acceso a prestaciones en favor de familiares derivadas de causante pensionista SOVI, recuerda la importancia de los datos estadísticos como elemento objetivo para la detección de discriminaciones indirectas por razón de sexo:

"Sabido es que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR