STSJ Comunidad de Madrid 215/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución215/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0017636

Procedimiento Ordinario 658/2018

Demandante: D./Dña. Segundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 215

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 658/2018, interpuesto por D. Segundo representado por la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez contra la Resolución de 26-04-18 (REA 3888/16) del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID (TEARM), en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación notificado a 4.11.15 de la Comunidad de Madrid (D.Gral. de Tributos), derivada de tasación pericial contradictoria (TPC), por importe de 13.886,67 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito razonado en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Posteriormente en trámite de alegaciones complementarias, la parte actora se ratificó en la demanda, a la vista del expediente de gestión remitido por la Comunidad de Madrid, al igual que la Abogacía del Estado en igual trámite.

Por su parte la Letrada de la CAM se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 13.886,67 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que evacuaron las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de enero de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2.01.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 26-04-18 (REA 3888/16) del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID (TEARM), en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación notificado a 4.11.15 de la Comunidad de Madrid (D.Gral. de Tributos), derivada de tasación pericial contradictoria (TPC) , por importe de 13.886,67 euros, liquidación derivada de la herencia de Dª Celsa, fallecida en fecha 10.02.05.

La TPC se inicia por solicitud del recurrente en fecha 11.02.10 y se archiva por presentación simultánea de REA, inadmitida por extemporánea, dando lugar a recurso contencioso-administrativo 549/ 11, seguido ante esta Sala, finalizado por sentencia estimatoria de 5.11.13, que acuerda que se complete la TPC solicitada, lo que da lugar a que se retrotraigan las actuaciones para que, a la vista de la tasación presentada por el interesado, la Administración nombre a un tercer perito, procediéndose posteriormente a la liquidación correspondiente.

SEGUNDO

La parte recurrente sustentó en dicha vía económico-administrativa la caducidad procedimental respecto del procedimiento de TPC, reanudado en ejecución de dicha sentencia previa de 5.11.13 de este Tribunal, considerando nula la Resolución de finalización del procedimiento de TPC al haber sido adoptada en procedimiento caducado o prescrito, entendiendo el TEARM, en base al artº 162 del RD 1065/07, de 27-07, Reglamento de Gestión e Inspección y lo previsto en los artículos 57.2 y 135.1LGT , y a tenor de las actuaciones realizadas desde la reanudación de la TPC que enumera así como las dilaciones del procedimiento imputables al reclamante (5.06.15 a 4.11.15) y las paralizaciones injustificadas de la Administración ( 26.05.14 hasta 22.05.15), que se ha producido la caducidad del procedimiento de TPC por causas no imputables al interesado, si bien su efecto no es la no interrupción de la prescripción, sino los efectos del silencio negativo, esto es, abrir la vía de interposición de los recursos que procedan, dado el carácter revisor e impugnatorio del procedimiento de TPC.

TERCERO

La parte actora sustenta en autos que tal aceptada por el TEARM caducidad del procedimiento de TPC , producida en 26.11.14, dada dicha dilación imputable a la Administración iniciada en 26.05.14, determina la nulidad de los posteriores actos de la CAM ( artº 104.5 LGT), pero discrepa del TEARM en cuanto a los efectos de tal caducidad, que entiende no puede interrumpir la prescripción, tratándose de un silencio positivo ( artº 43 LRJ-PAC), lo que implicaría que se anulasen los actos de valoración y liquidación de la Administración, confirmando la autoliquidación presentada en su día, con devolución en consecuencia de las cantidades embargadas con intereses, o bien, en defecto de lo anterior, que se haya producido en definitiva la prescripción de la facultad de la Administración de liquidar el tributo en cuestión.

La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM se oponen a lo anterior señalando que la actuación administrativa impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, siendo en definitiva confirmada por el TEARM, no concurriendo en definitiva el motivo o causa de impugnación sustentada por la actora, así como tampoco sus pretensiones en autos, dadas las circunstancias del caso, habida cuenta del carácter de la TPC, que exponen, citando en su favor la sentencia de esta Sección de 21.12.18 (PO 133/17- ROJ 13789 - -) y la STS, Sección 2ª, de 17.01.19 ( recurso 212/17).

CUARTO

Pues bien, dado el debate en autos, los hechos constatados, ya significados, y la normativa aplicable, señaladamente los citados artículos 57.2 y 135.1 LGT y artº 162 del RD 1065/07, de Reglamento de Gestión e Inspección, sobre la TPC, y el artº 104 LGT, en materia de procedimiento tributario y normas concordantes, hemos de examinar si asiste o no razón jurídica al recurrente en sus pretensiones en autos, esto es, si concurre silencio positivo en su favor en la TPC o se ha interrumpido o no la prescripción por dicha caducidad de la TPC concurrente.

De dichas sentencias se recoge con concisión su contenido más relevante a efectos de autos (se añade la cursiva y /o subrayado).

Así la sentencia de esta Sección de 21.12.18 (PO 133/17 - ROJ13789 -) viene a señalar

"TERCERO .- El planteamiento que formula la demandante no puede asumirse por la Sala, pues la tasación pericial contradictoria constituye un procedimiento autónomo del procedimiento de comprobación de valores, aunque este constituya un presupuesto necesario de aquel por constituir la tasación pericial contradictoria un mero instrumento para confirmar o corregir las valoraciones resultantes de la comprobación de valor ( art. 57.2 LGT ). Como procedimiento independiente es concebido en el art. 161 del Reglamento general de gestión e inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio). Esta norma le dedica una regulación separada, en una subsección específica, del procedimiento de comprobación de valores propiamente dicho, pese a encuadrarlo dentro de la sección destinada genéricamente a la comprobación de los valores de los elementos determinantes de la obligación tributaria.

Aparte de la naturaleza que le otorga el Reglamento, la tramitación de la tasación contradictoria revela que se trata de un procedimiento sui generis que precisamente se inicia una vez concluido el procedimiento de comprobación. Por tal motivo debe promoverse en el seno de los recursos contra el acto que ponga fin al procedimiento de comprobación de valores, según los arts. 135.1 LGT y 98 del Reglamento del impuesto de sucesiones (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre), como es la liquidación provisional que se dicte ( arts. 100.1 y 101.1 LGT ).

Así pues, el examen sobre la caducidad del procedimiento debe reducirse a la eventualmente producida en el ámbito del procedimiento de tasación pericial contradictoria, sin hacerse extensivo al anterior de comprobación del valor de los inmuebles.

Ahora bien, dentro de los modos de iniciación de los procedimientos tributarios del art. 98.1 LGT, el procedimiento de tasación contradictoria es sin duda un procedimiento iniciado a instancia de los interesados, por lo que las dilaciones en su tramitación no generan el efecto que pretende la parte actora . El art. 162.1.e) del Reglamento de gestión...

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