ATS, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2180/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2180/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Antonio Ortega Fuentes, en representación de don Gervasio, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 867/2017, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 marzo 2018, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación económico-administrativa, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por el que se declaró al actor, responsable solidario en virtud del artículo 42.2.a) LGT, de las deudas tributarias de la entidad Tecnología de la Construcción en Liquidación SA e importe de 2.465.636,78 €.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 8 y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio) ["LC"], en relación con el artículo 36 de dicha Ley, y el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. Los artículo 9.3, 14 y 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"], en relación con el artículo 42.2.a) de la Ley LGT, y jurisprudencia constitucional.

    2.3 El artículo 24.2 CE, en relación con el artículo 60 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

    3.1. La primera de ellas, porque "la correcta apreciación de que la Administración tributaria no está legitimada para exigir, en su propio beneficio y al margen del concurso, responsabilidad a la administración concursal por el daño sufrido por la masa activa, habría debido llevar a estimar el motivo contenido en el FJ 4º del escrito de demanda (pp. 17-22) y en el FJ 4º del escrito de ampliación de la demanda (pp. 5-12) y a la anulación del Acuerdo de Derivación" (sic).

    3.2. La segunda de ellas porque "la correcta apreciación de que un mismo órgano administrativo no puede declarar simultáneamente que unos mismos hechos existen y no existen, habría debido llevar a la estimación del motivo contenido en el FJ 6º de la demanda (pp. 26-32) y a la anulación parcial del Acuerdo de Derivación con exclusión de responsabilidad por el importe correspondiente a los pagos a REEF. Asimismo, la correcta apreciación de que, tratándose de dirimir la responsabilidad solidaria de un miembro de un órgano colegiado, por actuaciones que se realizan conjuntamente, procedía aplicar el mismo criterio que en el procedimiento del otro administrador concursal, debió llevar a estimar parcialmente el recurso y a anular el Acuerdo de Derivación en lo referente a REEFl" (sic).

    3.3 La tercera de ellas porque "la correcta apreciación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habría debido llevar a la admisión de la prueba testifical propuesta por mi representado, por cuanto su finalidad era acreditar la realidad de los servicios facturados por REEF" (sic).

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. Con respecto a la primera infracción alegada, considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    Afirma que "en los supuestos enjuiciados por las SSTS, Sala de Conflictos de Jurisdicción, de 9.4.2013, 27.4.2016 y de 21.3.2018 el daño ocasionado a los intereses de la Administración tributaria era directo, no habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de derivar la responsabilidad tributaria a los administradores concursales en aplicación del art. 42.2.a) LGT cuando el daño que se entiende causado no es a la Administración tributaria en particular, sino a la masa activa de la concursada en general y, con ello, a todos los acreedores concursales".

    5.2. Con respecto a la segunda infracción alegada, considera, igualmente, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    Asevera que "la Sentencia recurrida aplica normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia. No existen sentencias de esta Ilma. Sala que enjuician derivaciones de responsabilidad ex art. 42.2.a) LGT a los miembros de la administración concursal por su actuación conjunta y, en particular, no existen pronunciamientos acerca de si, en estos casos, el presupuesto de hecho habilitante y el alcance de la responsabilidad de las derivaciones a las personas intervinientes debe proyectarse de forma igual para todas si no concurren circunstancias que justifiquen un tratamiento dispar". Añade que "la doctrina sentada por la Sentencia concedería a la Administración tributaria la facultad de apreciar las circunstancias de cada uno de los miembros del órgano de forma dispar y arbitraria".

    5.3. Por último, en relación a la tercera infracción invocada, considera, igualmente, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    Alega que no existen sentencias del Tribunal Supremo que "se pronuncien sobre si cuando, inadmitida una prueba testifical oportunamente propuesta, las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar los hechos cuya acreditación se pretendía mediante la prueba no practicada, el órgano juzgador está obligado a practicar como diligencia final la prueba inicialmente inadmitida".

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se efectuó el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de febrero de 2020, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto don Gervasio, recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Gervasio, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. No obstante, conforme a lo que se expresará a continuación no concurre el necesario interés casacional objetivo para la admisión del presente recurso de casación, no pudiendo entenderse cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. La cuestión nuclear de este recurso de casación conduce a determinar si concurre o no interés casacional objetivo en la indagación de a quién corresponde la competencia de declarar y exigir responsabilidad tributaria a los administradores concursales, si a la Administración Tributaria o al Juez del concurso.

  1. A estos efectos, el marco jurídico, definido por los artículos 8, 9, 36 y 176 bis de la LC, se interpreta por la sentencia recurrida, afirmando la procedencia de iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales aunque no hubiere concluido el concurso por declaración de insuficiente de bienes en la masa (FD 3º).

  2. Las normas de competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso de los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal, no obstan a la facultad de la Administración Tributaria para declarar la responsabilidad del administrador concursal a través del artículo 42.2.a) de la LGT sobre la depuración de responsabilidades que contempla el artículo 36.1 de la LC, iniciando un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria contra los administradores concursales mientras no haya concluido el concurso, cuestión resuelta de forma clara por la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 21 de marzo del 2018 (conflicto de jurisdicción n° 1/2018: ECLI:ES:TS:2018:1224).

Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en el auto de inadmisión de 10 de septiembre de 2020 dictado en el RCA 7566/2019 interpuesto por el otro administrador concursal.

TERCERO

1. Aduce la parte recurrente, que la Sala de instancia ha vulnerado el derecho a la igualdad ( artículo 14 de la CE) y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), y que ha procedido de manera arbitraria lo que está prohibido ( artículo 9.3 de la CE), pues, en relación con el otro administrador concursal ha estimado parcialmente su recurso contencioso-administrativo al aceptar la realidad de los servicios prestados por REEF a la concursada. En íntimamente conexión con la anterior infracción, denuncia la vulneración de los artículos 60 de la LJCA y 24 de la CE al haber denegado el órgano judicial una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya acreditación se pretendía mediante la prueba no practicada.

Debemos recordar que respecto de las infracciones in procedendo rige, también, la regla general del artículo 88.1 LJCA de que el recurso será admisible cuando esta Sala Tercera del Tribunal Supremo estime que el recurso " presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", por lo que corresponde a la parte recurrente no sólo denunciar esa infracción procesal sino también justificar dialécticamente por qué resulta conveniente su estudio y resolución por el Tribunal Supremo desde la perspectiva objetiva de su interés para la formación de la jurisprudencia.

Desde esta perspectiva objetivada, la parte recurrente no da ninguna razón de peso que justifique la admisión del recurso. El artículo 60 LJCA ha sido ya interpretado y aplicado por la jurisprudencia en numerosas ocasiones, sin que se haya alegado y menos aún justificado que este caso que ahora nos ocupa presente un aspecto o perfil hermenéutico de dicho precepto novedoso en cuanto que aún no examinado jurisprudencialmente, que sostenga la procedencia de la admisión del recurso.

Sin embargo, teniendo en cuenta las propias manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de preparación en cuanto a los hechos que se derivan de la prueba practicada y la valoración que realiza la Sala a quo, el reexamen de esos elementos fácticos no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA, ni puede olvidarse que el propio artículo 87. bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho. Por consiguiente, la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario unida a la aplicación ad casum de estos criterios impide la favorable acogida del interés casacional. En este mismo sentido, nos hemos pronunciado los autos de inadmisión de 18 de diciembre de 2017 (RCA 4174/2017; ECLI:ES:TS:2017:12521A) y 29 de abril de 2019 (RCA 7628/2018; ECLI:ES:TS:2019:4525A).

La mera invocación de la existencia de vicios in procedendo -incluso cuando se alega la infracción de derechos fundamentales-, no constituye per se un supuesto de interés objetivo casacional; siendo necesario que tales vicios o defectos se vinculen a un asunto que se encuentre efectivamente dotado de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el artículo 88. 1 LJCA -por todos, autos de 21 de marzo de 2017 (RCA 308/2016; ECLI:ES:TS:2017:2123A) o de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017; ECLI:ES:TS:2017:10500A).

En este caso, como ya se ha razonado, no concurre ese interés casacional objetivo pues lo alegado es la mera disconformidad con la valoración de la prueba que efectuó la Sala.

CUARTO

1. Añádase que sobre la presunción contemplada en el artículo 88.3.a LJCA hemos reiterado ya en múltiples ocasiones que no tiene un carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", entendiendo por asunto no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación. La carencia manifiesta de interés casacional a la que alude el citado precepto implica que debe ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso y ello ocurre, por ejemplo, cuando se anuda el interés casacional alegado a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016).

  1. Por tanto, el supuesto en cuestión no es suficiente a los efectos de poder apreciar la concurrencia de la referida presunción toda vez que no puede "[...] pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo" [auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016, FJ 3º; ES:TS:2017:274A)].

  2. En conclusión, esta Sala aprecia que la cuestión planteada no exige "[...] la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" ( artículo 88.1 LJCA).

  3. - Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

QUINTO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA) al no haber formulado oposición, al tiempo de personarse, la parte recurrida.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/2180/2020, preparado por el procurador don Antonio Ortega Fuentes, en representación de don Gervasio, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 867/2017.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

  3. ) Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto en la citada Disposición Adicional 15ª.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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