AAP Asturias 104/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2020:670A
Número de Recurso66/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00104/2020

Modelo: N10300

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33037 41 1 1999 0203778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen: COG COGNICION 0000358 /1999

Recurrente: ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L. ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L.

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado: NAIR CASTRO RIVAS

Recurrido: PL SALVADOR S.A.R.L. PL SALVADOR S.A.R.L.

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION 66/20(LECN)

En OVIEDO, a Seis de Julio de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

AUTO Nº 104/20

En el Rollo de apelación núm. 66/20, dimanante de los autos de juicio civil Cognición, que con el número 358/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, siendo apelante ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA PINTADO ROA y asistido por el Letrado Sr. NAIR CASTRO RIVAS y siendo apelado PL SALVADOR S.A.R.L., demandante en primea instancia y no personado en segunda instancia; ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Dª Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Auto en fecha 13.11.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA el recurso interpuesto por Zeus Portfolio Investment 1, S.L. contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2019 y se conf‌irma en todos sus extremos la resolución recurrida."

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 26.02.20 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por la parte apelante se aporta con su escrito de recurso, documento donde consta el importe líquido de la deuda cuya ejecución interesa.

Procede admitir el citado documento, pues pese a no interesarse el recibimiento a prueba en esta alzada como exige el art., art 460 de la LEC para la admisión de prueba en segunda instancia. Su aportación en ese momento devino necesario por las alegaciones y razones expuestas en el auto en cuanto a la sucesión procesal de la parte recurrente que

deniega por no acreditarse el importe de la deuda en el momento de la cesión e individualizarse el crédito cedido.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los artículos 270 y 271. Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales, o de autoridad administrativa, dictadas o notif‌icadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

Igualmente, con carácter excepcional, pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de alegaciones complementarias y posteriores. Supuesto en el que nos encontramos, por lo que su admisión en la alzada resulta procedente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - SE ADMITE el documento presentado con el recurso por la Procuradora Sra. Pintado Roa en nombre y representación de la entidad ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L., de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. - Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.06.20.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del proceso de ejecución que se sigue frente a D. Valeriano y Dña. Sacramento al ser condenados a abonar 184.568 pesetas en el juicio de cognición en su momento interpuesto por la entidad Caja de Ahorros de Asturias, actual Liberbank, quien en escritura de 8 de enero de 2014 vendió el crédito reclamado a PL Salvador SARL, acordándose por Decreto de 16 de enero de 2017 la continuación del curso de las actuaciones ocupando el adquirente la posición de parte demandante que venía ocupante el transmitente, Liberbank SA.

La entidad Zeus Portfolio Investment 1 SLU interesó la sucesión procesal a su favor al haber adquirido por contrato de compraventa de 31 de enero de 2019 la cartera de créditos de la que era titular P.L. Salvador SARL.

El auto de 23 de septiembre de 2019 desestima la petición al no haber individualizado la cuantía de la deuda ni mediante testimonio notarial ni mediante otros documentos complementarios.

Interpuesto reposición frente al mismo se desestima el recurso por auto de 13 de noviembre de 2019 por los mismos argumentos de ausencia de individualización de la deuda correspondiente a este crédito.

Interpuesto recurso de apelación por parte de Zeus Portfolio Investment 1 SLU aportando con el recurso el importe líquido de la deuda, dado que entendía que el motivo de denegación de la sucesión era el precio pagado por el crédito.

SEGUNDO

La impugnación así articulada y con ello el presente recurso se acoge.

Si la causa de la denegación es por la falta de conocimiento del precio pagado, se ha decir que lo transmitido en el contrato de compraventa fue una cartera de créditos de forma global, sin que se especif‌ique el precio referido a este concreto crédito, posibilidad contemplada en el art. 1532 código civil que permite la venta alzadamente en globo de la totalidad de ciertos derechos, y en donde se cumple con responder de la...

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