AAP Salamanca 232/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2020:212A
Número de Recurso148/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución232/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00232/2020

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0000485

RT APELACION AUTOS 0000148 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000134 /2020

Recurrente: Porfirio

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado/a: D/Dª ELENA MARIA LOPEZ HERRERO

Recurrido: Rosa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO,

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

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En SALAMANCA, a treinta de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 5 de febrero de 2.020, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 134/20, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"DISPONGO: No haber lugar a admitir a trámite la Querella interpuesta por la Procuradora Dª María de los Ángeles López Medina, en nombre y representación de Porfirio, bajo Dirección Letrada de Dª Elena María López Herrero, desestimando la misma y decretando el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna.

Y ello, sin perjuicio del derecho de Porfirio a ejercitar las acciones civiles previstas en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

Firme que sea la presente resolución, ARCHÍVENSE LAS ACTUACIONES, previas las anotaciones oportunas en los libros correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 313, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )."

Segundo

Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. M.ª de los Angeles López Medina en nombre y representación de Porfirio, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 148/20 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 779.1.1ª LECr, por no haberse practicado las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, así como en el error de derecho por entender que de los documentos aportados se desprenden indicios de la existencia de los delitos denunciados.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples

informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: "ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una...

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