AAP La Rioja 329/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJOSE CARLOS ORGA LARRES
ECLIES:APLO:2020:323A
Número de Recurso276/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución329/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00329/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000786

RT APELACION AUTOS 0000276 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000281 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Artemio

Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado/a: D/Dª ANGEL ARAMAYO LASAGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 329 de 2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a treinta de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 281/19 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Se acuerda incoar Diligencias Previas Proc. Abreviado. Se decreta el archivo de estas actuaciones".

Aprecia la citada resolución que los hechos no son constitutivos de delito, al tratarse de la grabación de unos hechos que concurren en la vía pública.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Artemio recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando, en primer lugar, falta de motivación de la resolución recurrida, al tratarse de una resolución estereotipada, que no contiene explicación alguna justificativa del archivo y sobreseimiento de la causa, limitando su argumentación a que los hechos no constituyen delito al tratarse de una grabación en la vía pública, lo que sería una explicación pura y simplemente tautológica.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que la captación y difusión del vídeo y fotogramas del denunciante en los que el mismo aparece en mal estado, tiene un ánimo de dañarle y constituye violencia, al afectar a la integridad moral y emocional del denunciante dejándole expuesto ante conocidos y desconocidos, lo cual tiene un carácter vejatorio, degradante y humillante, pudiendo ser los hechos incardinables en un delito contra la integridad moral ( art. 173.1. CP), un delito de injurias ( art. 208 y ss CP) o bien de un delito contra la intimidad y el derecho a la propia imagen.

Por último, alega la parte recurrente que se ha archivado la causa sin que se haya practicado diligencia alguna, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, considerando prematuro el archivo de la causa en cuanto que el hecho de que la grabación se efectuara en la vía pública no excluye per se la comisión de hecho delictivo alguno.

En base a todo ello, la representación de Artemio termina solicitando se dicte Auto por el que, revocando el recurrido, se acuerde la continuación de las presentes diligencias previas, así como la realización de las diligencias de prueba que estime necesarias a los efectos de esclarecer los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la desestimación del recurso interpuesto alegando que la denunciada es una conducta injuriosa y que se considera, atendiendo en su conjunto a las circunstancias concurrentes, que no alcanza la entidad y gravedad suficiente para ser merecedora de reproche penal, todo ello sin perjuicio de las acciones que, en vía civil, pudiera ejercitar el denunciante conforme a lo dispuesto en la LO 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 18 de junio de 2019, asumiendo los argumentos del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

Habiéndose interpuesto subsidiariamente recurso de apelación, la representación de Artemio, incidió en la ya alegada en sede de recurso de reforma, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse archivado la causa sin practicarse diligencias; e, igualmente, profundizó la parte recurrente en la relevancia penal de los hechos denunciados, en cuanto que la publicación, sin consentimiento, de un vídeo en redes sociales que reflejaba el estado beodo, totalmente lamentable del recurrente, aunque dichas imágenes fueran tomadas en la vía pública, se efectuó con intención de humillar y ridiculizar al denunciante y de causarle un daño, en cuanto que dichas imágenes no sólo llegaron a personas desconocidas sino que también llegaron a ser recibidas por compañeros de trabajo y familiares del mismo y, en base a todo ello, termina solicitando la estimación del recurso interpuesto, revocando el Auto recurrido y que se acuerde la continuación de las correspondientes diligencias previas, así como la realización de las diligencias de prueba necesarias a los efectos de esclarecer los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, reproduciendo su informe anterior.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación del recurso es falta de motivación de la resolución recurrida.

Esta Sala ha venido señalando en cuanto a la necesidad de motivación y de un modo genérico, ejemplo, Auto de esta Audiencia Provincial de 6-11-2009 en Recurso nº 375 /2009, que "... Como esta misma Audiencia expone, ad ex, en autos nº 15/2004, de 21 de enero y nº 155/2009, de 3 de junio: " Con carácter general, y conforme, expresa el ATS de 26 de junio de 2003, hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada (STS de julio de 2002 ).. ." .

En este caso concreto, el auto de fecha 18 de junio de 2019 utiliza la admitida técnica de motivación por remisión, en este caso, al informe del Ministerio Fiscal de fecha 4 de junio de 2019, el cual analiza la contextual falta de gravedad de la conducta injuriosa que aprecia en los hechos denunciados, remitiendo a la protección que en sede civil otorga la LO 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

A su vez, el Ministerio Fiscal se remite en su informe a la corrección de la resolución inicial, Auto de fecha 12 de marzo de 2019, el cual efectuó una concisa, pero suficiente, motivación para descartar la subsunción de los hechos denunciados en un delito contra la intimidad, explicitando que la comisión de los hechos en la vía pública excluía el ataque a dicho bien jurídico protegido, focalización de la concisa motivación en el núcleo de la cuestión planteada, lo que incrementa su suficiencia.

El motivo del recurso, por consiguiente, debe ser desestimado y siendo que, en cualquier caso, la parte recurrente no solicita en su escrito de recurso la nulidad de la resolución recurrida, sin que fuera, en su caso, posible su apreciación de oficio por la Sala, ex artículo 240.2. " in fine" de la LOPJ.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado diligencias de investigación antes de resolver el archivo de la causa, concretamente la declaración de todos los implicados.

Al respecto cabe recordar nuestro Auto de fecha 9-5-2016 (Rec. 475/15) en el que señalábamos que "...tal como esta Sala ha resuelto reiteradamente, de lo que es ejemplo el Auto de 1-3-2010 (Recurso 74/2010) "...es evidente que en fase de Diligencias Previas no han de ser necesariamente practicadas todas y cada una de las diligencias propuestas por las partes, sino sólo aquellas que sean pertinentes y resulten además necesarias a los efectos indicados, que no son otros que los de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y del autor, a los efectos de concluir la suficiencia de la imputación penal, de cara a un posterior enjuiciamiento. Además debe señalarse que, aun cuando el artículo 24 de la Constitución reconoce, efectivamente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, el instructor, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (vid. p. Ej. STC 22/1990 de 15 de febrero), puede dictar resoluciones denegatorias de solicitudes de prueba cuando las mismas resulten impertinentes o innecesarias, ya que no existe un derecho ilimitado de las partes a la admisión de toda clase de pruebas propuestas, y se pueden rechazar aquellas diligencias de investigación que se consideren inútiles, impertinentes o improcedentes a lo que es la fase de instrucción, en la que se persigue, fundamentalmente, determinar las circunstancias que posibilitarán o no la apertura del juicio oral. El legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un auténtico "arsenal probatorio"" y que se prolongue indefinidamente, sino...

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