SAP Madrid 232/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2020:8015
Número de Recurso20/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0132145

Recurso de Apelación 20/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1004/2013

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

DEMANDANTES/APELANTES/IMPUGNADOS: GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. // D. Pablo Jesús y

D. Adolfo

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ // Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: D. Ambrosio

PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: PEYBER HISPANIA, S.L.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 232

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1004/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 20/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000

Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE, como parte demandada-apelante e impugnada GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y, D. Pablo Jesús y D. Adolfo, representados por la Procuradora Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, como parte demandada-apelada e impugnante D. Ambrosio

, representado por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, y como demandada-apelada e impugnada PEYBER HISPANIA, S.L., que no se ha personado en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo en parte en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guzmán Salgado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, contra la mercantil Geuber Promoción Inmobiliaria SL, la mercantil Peyber Hispánica S.L, Don Pablo Jesús, Don Adolfo y Don Ambrosio, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud, condeno a todos los demandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 27.482,51 €, con los intereses del artículo 576 de la LEC, condenando asimismo a todos los demandados de forma solidaria a realizar todas las obras contenidas en el fundamento de derecho decimo-primero de esta resolución, a excepción de las contenidas en las partidas: 9.1.1.4, 9.9.9.10, 9.2.3.1, y 9.2.3.2 del informe pericial de la parte actora respecto de las cuales se condena exclusivamente a la promotora Geuber y los arquitectos superiores Don Pablo Jesús y Don Adolfo a realizarlas de forma solidaria. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 26 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "SE COMPLETA Sentencia de fecha 23/04/2019 en los términos siguientes: en el fallo debe decir: "....condenando asimismo a todos los demandados de forma solidaria a realizar todas las obras contenidas en el fundamento de derecho decimo de esta resolución, a excepción de..."

NO HA LUGAR a completar Sentencia de fecha 23/04/2019 en el sentido de adicionar que "a efectos del art. 706 de la LEC deberán tenerse en cuenta los importes máximos de reparación de cada defecto establecidos en el Fundamento de derecho décimo.." Ni que "por último debe señalarse que a todas estas partidas deberán añadirse en su caso los honorarios de arquitecto en caso de que fuera necesario con todos los derechos y tasas de visado, los correspondientes seguros, licencia de obras, etc., así como el correspondiente IVA", solicitado por la Procuradora Dña. Elena Yustos Capilla y D. Carlos Barrado Lanzarote ya que el Fundamento de Derecho Décimo ya lo establece así."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. y de D. Pablo Jesús y D. Adolfo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes oponiéndose al mismo la demandante y el codemandado D. Ambrosio que impugnó la sentencia, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de junio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio origen a este procedimiento, formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, reclamaba a los demandados la reparación de las def‌iciencias existentes, tanto en los elementos comunes del edif‌icio como en elementos privativos, así como el pago del importe de las reparaciones que af‌irmaba haber realizado en el referido inmueble.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

RECURSO DE LA PROMOTORA

TERCERO

Alega la entidad Promotora del edif‌icio la falta de capacidad, representación y legitimación activa de la comunidad actora, dado que, indica, no existe acuerdo comunitario que autorice al Presidente a reclamar en defensa de los intereses privativos y particulares de los propietarios.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

El acta de la Junta celebrada el 31 de mayo de 2011, en el punto 5, recoge la lectura de la carta que la promotora remitió al presidente, en contestación de otra remitida por la comunidad, en la que ésta enumeraba y detallaba las def‌iciencias existentes, indicando que la promotora eludía sus responsabilidades y mostraba su falta de intención para solucionar los problemas referidos.

A continuación el señor Jacinto, perito designado por la comunidad, hace una exposición pormenorizada de la situación del edif‌icio y conf‌irma que está elaborando informe pericial.

Tras lo indicado " por unanimidad se decide emprender acciones legales contra la promotora, y se acuerda por unanimidad buscar en un plazo no superior a dos meses, un despacho de abogados que esté especializado en este tipo de litigios ".

El Acta de 8 de marzo de 2012, en el punto 2, tras reseñar las gestiones realizadas por el Presidente para obtener presupuesto de distintos letrados para ejercitar acciones, acuerdan designar a la letrada que proponía el citado señor Presidente, aprobando una derrama para el pago de los gastos que ello comporta, acordando facilitar toda la documentación que precisen, tanto el arquitecto como el abogado, para realizar sus respectivos trabajos.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que indica que el Presidente de la Comunidad está legitimado para ejercitar las acciones que sean pertinentes para obtener la reparación de las def‌iciencias existentes en el edif‌icio, tanto las que afectan a elementos comunes como aquellas que atañen a elementos privativos, sin que la autorización que le otorgue a tal efecto la Junta de Propietarios tenga que hacer constar expresamente la autorización para ejercitar acciones con respecto a los elementos privativos, bastando con que no exista oposición expresa de los comuneros, ya que existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que el presidente está legitimado para reclamar no sólo los daños existentes en los elementos comunitarios, sino también en los elementos privativos, ya que también estos afectan al interés comunitario.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2015 (el subrayado es propio de esta resolución):

" En el acta de la junta general de propietarios de fecha 8 de noviembre de 2008, en el punto 2º, se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: "tras intercambiar pareceres entre los asistentes, se aprobó por unanimidad de los asistentes tomar las medidas legales tanto extrajudiciales como judiciales necesarias para dar solución a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edif‌icio comunitario. Se autoriza al señor Presidente de la comunidad para que pueda otorgar poderes procesales a favor de letrado y procuradores si fuere necesario".

"La cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo, y 278/2013, de 23 de abril, siendo así que la primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989, según la cual, "existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el...

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