SAP Salamanca 318/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2020:423
Número de Recurso862/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00318/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37376 41 1 2014 0100118

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000069 /2014

Recurrente: Sebastián

Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ

Abogado: EMILIO PEREZ RUEDA

Recurrido: Juan Miguel

Procurador: ANA MARTIN MATAS

Abogado: RAFAEL TALON BALLESTERO

S E N T E N C I A nº 318/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a treinta de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Verbal Nº 69/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N º 862/2019 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado Juan Miguel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARTIN MATAS, bajo la dirección del Letrado Don RAFAEL TALON BALLESTERO, y; como demandado apelante Sebastián, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr.a. MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, bajo la dirección del Letrado Don EMILIO PEREZ RUEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día dos de septiembre de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    Que desestimando íntegramente la demanda sucinta de impugnación de la posesión declarada por Auto de 11 de septiembre de 2018 presentada por D. Sebastián, representado por la procuradora Sra. Ruano Sánchez, debo confirmar y confirmo la posesión por parte de D. Juan Miguel respecto de la finca sita en Villarino de los Aires, al sitio Mata del Trébol, polígono NUM000, parcela NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ledesma al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca NUM005, Inscripción 1ª, adquirida en virtud de aceptación y adjudicación de herencia de la causante DÑA. Celia, por escritura otorgada el día 8 de febrero de 2013 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ledesma en favor de D. Juan Miguel como titular del 100% del dominio. Con condena en costas a D. Sebastián .

    Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de septiembre del dos mil diecinueve, en cuya parte dispositiva se acuerda: Estimar la petición formulada por la procuradora Dña. Mª PURIFICACION RUANO SANCHEZ de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

    "D. Sebastián, representado por la procuradora Sra. Navarro Estevez y asistido por el letrado Sr. Perez Rueda, he dictado en nombre del Rey la presente conforme a los siguientes,".

    "Que desestimando íntegramente la demanda sucinta de impugnación de la posesión declarada por Auto de 11 de septiembre de 2018 presentada por D. Sebastián, representado por la procuradora Sra. Navarro Estevez,".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Resolución por la que se estime todas las alegaciones reseñadas, con todos los pronunciamientos favorables a su mandante en relación la posesión de la finca rustica parcela NUM001 polígono NUM000 de Villarino que se confirió al actor Juan Miguel, y previos los trámites legales, se deje sin efecto dicha posesión y se acuerde devolver a mi representado la misma, con todas las consecuencias por haber estado en posesión de los mismos y por ser usufructuario y tener derecho a ello, condenando al actor al pago de las costas y a la indemnización de daños y perjuicios.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se dicte por ésta en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de adverso, con condena en costas a la parte apelante, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en síntesis en los siguientes motivos:

    - existencia de defectos procesales que hacen que el acta de posesión sea nula;

    - existencia de efectos procesales en el Decreto de admisión, porque los bienes en cuestión están poseídos a título de dueño o usufructuario por el apelante;

  2. -la prueba testifical efectuada, si bien en el momento de la práctica de la misma no fue objeto de tacha de los testigos, lo hace en este momento;

    - existencia de prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo de los derechos sobre el viñedo, pues han pasado más de 30 años sin reclamación alguna al cultivador, poseedor, D. Sebastián ni a D. Ismael ;

    - y, en fin, el cauce procesal resulta inadecuado atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo para decidir sobre los derechos controvertidos de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar acabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda,

    - Y alega que documentalmente ha quedado acreditado ex artículo1941 del código civil, que el apelante cumple los requisitos de posesión en concepto de dueño de manera pública, pacífica y no interrumpida.

  3. Además de la documental aportada en autos, solicitó la declaración del testigo Don Joaquín, vecino de Masueco de la Ribera, con DNI NUM006, testifical no admitida y en la que se interpuso respetuosa protesta.

  4. La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso.

  5. SEGUNDO.- Como declara la STS, Civil sección 1 del 21 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5449/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5449 ), Sentencia: 952/2008 -Recurso: 2780/2002, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER:

  6. "El llamado interdicto de adquirir no es un medio defensivo de la posesión física y actualmente tenida, lo que le diferencia de los genuinos interdictos de retener o recobrar la posesión aunque se regulara conjuntamente con estos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil, que declara transmitida a él ipso iure la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. Por ello el heredero no ha de acudir a este medio procesal de convertir la investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real más que cuando sea preciso hacer patente surealidad posesoria frente a terceros o poseedores inmediatos, pues si ello no es necesario el heredero puede tomar por sí la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén poseídos por nadie.

  7. Sin embargo, en el caso de que dicha posesión por tercero exista por un título originario (el artículo 1633 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refería a la posesión a título de dueño o de usufructuario ) dicho cauce procesal resulta inadecuado, atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo, para decidir sobre los derechos controvertidos de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda, ya que el estado posesorio es un bien jurídico en sí mismo tutelado por el ordenamiento jurídico con independencia de que tal situación fáctica se corresponda o no con una titularidad legítima que ampare la posesión".

  8. En efecto, como es sabido, los ahora llamados "juicios posesorios", y antes " interdictos" son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo. Encuentran su amparo legal en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

  9. Uno de ellos es el antes llamado " interdicto de adquirir ", que no es sino un juicio declarativo especial y sumario encaminado a obtener la posesión material de los bienes adquiridos por título hereditario cuando sea necesario hacer patente tal posesión frente a terceros o poseedores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR