SAP Santa Cruz de Tenerife 275/2020, 29 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 275/2020 |
Fecha | 29 Junio 2020 |
? Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000362/2019
NIG: 3802241120170000994
Resolución:Sentencia 000275/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000390/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Apelado: María Purificación ; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado: Asunción ; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VALOIS SL; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 ; Abogado: Jose Abitbol Martos; Procurador: Antonio Garcia Cami
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2020.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 390/2017, ejercitando la acción de Impugnación de Acuerdos de la Junta de Propietarios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, promovidos por Dª. María Purificación, Dª. Asunción, nacida Kammeyer, y la entidad mercantil, Construcciones y Promociones Valois, S.L., representadas por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistidas por el Letrado D. José Ramón Lastres Alonso, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, representada por el Procurador D. Antonio García Camí, y asistida por el Letrado D. José Abitbol Martos, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Carlos Girón Lozano, dictó sentencia el día doce de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Purificación, Asunción y la entidad mercantil Construcciones y Promociones Valois representados por el Procurador de los Tribunales D.Gustavo Magec Luis Ojeda, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio García Camí,, debo declarar y declaro la nulidad del Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de julio de 2017 y debo declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por el Administrador nombrado por el acuerdo anulado, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.???????".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio García Camí, asistida del Letrado D. José Abitbol Martos, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Gustava Magec Luis Ojeda, asistida del Letrado D. José Ramón Lastres Alonso, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Los actores, en su condición de copropietarios, formulan demanda ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado el día 4 de julio de 2.017 por la Junta de Propietarios de la Comunidad de la que forman parte, relativo a la elección de la empresa Abitbol Martos SL como secretaria administradora de la referida comunidad, pidiendo que se declare la nulidad de dicho acuerdo y de todas las decisiones que tome la referida entidad en ejercicio del cargo para el que ha sido elegida.
Opuesta la Comunidad demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en todas sus partes, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de julio de 2017, así como de las decisiones adoptadas por la Secretaria Administradora nombrada por el acuerdo anulado, condenando en costas a la Comunidad demandada.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada, alegando:
1) Error en la interpretación de lo dispuesto en el art. 9 de la LPH.
2) Sistema de partes iguales. Las fincas que de momento no pertenecen a la Comunidad no tiene derecho a voto, pues a esta fecha, la Comunidad está formada por 27 fincas, que son las que forman parte de ella, según dispone el art. 9. Para la validez y vigencia del sistema de partes iguales, resulta fundamental la determinación del número de partes y, una vez determinado, solo esas tendrán derecho a voto, salvo acuerdo en contrario. Solo las fincas citadas en el art. 9 de los Estatutos pertenecen a la Comunidad, que son las que abonan las cuotas, entendiéndose que las que no las pagan no pertenecen a la Comunidad.
A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se refiere a la determinación de la validez del acuerdo impugnado, adoptado por el Junta General Extraordinaria celebrada el 4 de julio de 2.017 referido al nombramiento de la secretaria administradora de dicha Comunidad, acuerdo adoptado computando como
mayoría las relativas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de los Estatutos, tiene obligación de abonar las cuotas por partes iguales, según la modificación de dichos estatutos que tuvo lugar en el año 2.011.
Como las propias partes señalan, la referida cuestión han sido objeto de distintos procedimiento, y en especial, el resuelto por esta Sala en la sentencia dictada el 26 de abril de 2.019 en el Rollo 396/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 1/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Icod, en el que, entre otros acuerdo, se impugnó el referido a la elección de la empresa Abitbol Martos SL como secretaria administradora de la Comunidad, tomado en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de septiembre de 2.016. En dicha sentencia se dispuso:
Examinadas las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida. La cuestión central y básica planteada en este litigio es determinar qué cuota de participación debe aplicarse a cada copropietario para su intervención en la Junta de Propietarios, habida cuenta de que la establecida en el Título Constitutivo, Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal Tumbada, de 25 de agosto de 1.988 (folios 230 y siguientes de las actuaciones), para las 51 fincas que se describen como integrantes de la Comunidad, que se corresponde con un porcentaje de acuerdo a su extensión o cabida, es distinta a la cuota mantenimiento o de partición en los gastos comunes establecida en los Estatutos de la Comunidad que no han sido traídos a esta litis, pues aun cuando en la demanda se indicó que estaban en otro proceso, ninguna de las partes ha interesado su efectiva unión a éste, si bien, no es cuestión controvertida y ambas partes están conformes en que el artículo 9 de los mismos dice, según transcripción literal de la demanda, que: "PARTICIPACIÓN EN LOS GASTOS DE LOS ELEMENTOS COMUNES DE USO GENERAL. Los gastos que se ocasionen por el mantenimiento, conservación y administración de los elementos comunes y demás servicios comunes de uso general serán sufragados a partes iguales entre el número total de viviendas existentes en casa momento en la Comunidad de Propietarios. A estos efectos queda aclarado que actualmente las viviendas integradas en la comunidad de propietarios son 27 y se encuentran señaladas internamente con los números de casas identificados como NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014, NUM015, NUM016, NUM017
, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021 - NUM022, NUM023 - NUM024, NUM025, NUM026, NUM027
- NUM028, NUM029, NUM030 - NUM031 y NUM032 . No obstante lo anterior, debido a la idiosincrasia y distribución interna de la propia Comunidad de propietarios las casas número NUM020 y NUM021 -NUM022 por3 el menor aprovechamiento de los espacios y zonas comunes, principalmente por cuanto que tienen acceso exterior y directo desde otros viales públicos y no a través de las CALLE000 y DIRECCION000 vendrán obligadas a pagar la mitad de la cuota de mantenimiento que le correspondiera a las demás viviendas repartiéndose la diferencia entre las restantes viviendas también a partes iguales".
Sobre la Cuota de Participación en la Comunidad y la cuota de Participación en los Gastos Comunes la Ley de Propiedad Horizontal establece:
Artículo 3 b): "b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la...
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