SAP Asturias 225/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2020:2937
Número de Recurso127/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00225/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2018 0002979

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2018

Recurrente: Eulogio

Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: ALICIA FERNANDEZ DEL CASTILLO

Recurrido: Gines, MINISTERIO FISCAL

Procurador: PATRICIA GOTA BREY,

Abogado: MARIA ISABEL PEREZ GONZALEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 127/20

En OVIEDO, a veintinueve de Junio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 225/20

En el Rollo de apelación núm. 127/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 222/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DON Eulogio

, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ y asistido por la Letrada DOÑA ALICIA FERNANDEZ DEL CASTILLO; y como parte apelada DON Gines, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA GOTA BREY y asistido por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL PEREZ GONZALEZ; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 30 de Octubre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

que DESESTIMO la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Eulogio (33.992.603 Y); que ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos objeto de este litigio.

Con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. En la presente apelación, por la parte apelada se ha presentado con su escrito de oposición al presente recurso dos documentos, el primero de fecha posterior a la contestación y audiencia previa que no fue admitido al reputarse impertinente en el acto del juicio, y el segundo de fecha posterior a la sentencia dictada en primera instancia.

En fecha 18 de Febrero de 2020 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es de conf‌iguración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de autos ha de llevar a admitir toda la propuesta, al concurrir en la misma, los requisitos legalmente exigibles para ello, en cuanto uno de los supuestos de admisión de prueba en esta alzada previsto en el art. 460.2.1º L.E.Civil, es precisamente el de la inadmisión injustif‌icada de la propuesta en primera instancia, circunstancia que concurre en el Doc. 1 adjuntado al escrito de oposición al recurso, referido documentación de fecha posterior a la contestación y acta de audiencia previa, cuyo contenido puede ser de utilidad a la hora de formar convicción sobre el objeto de este procedimiento. En cuanto al segundo de los documentos adjuntados con el escrito de interposición, la admisión viene amparada por lo dispuesto en el art. 460.1, en relación con el art. 270.1 ambos de la L.E.Civil, al tratarse de documento posterior a la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, que igualmente por su contenido, guarda relación con el objeto del procedimiento y puede ser útil a la hora de formar convicción sobre el mismo.

Segundo

La admisión de los documentos para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Admitir los documentos que aporta la parte apelada, quedando unidos a las actuaciones.

  2. - Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.06.2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, Don Eulogio, ejercita frente al demandado, Don Gines, acción de protección del derecho al honor y reclamación de daño moral

del mismo derivado en cuantía de 30.000€, que funda en las consideraciones y, muy especialmente, en las conclusiones contenidas en un informe pericial realizado por este último, en su condición de psicólogo a instancia de su ex esposa, en un proceso de modif‌icación de medidas, en el que había solicitado frente a la misma le fuera atribuida en exclusiva la patria potestad del hijo común, Mario, y en el que ésta última reconvino solicitando le fuera atribuida a la misma la citada custodia exclusiva.

En dicho informe, que había sido emitido sin haber tenido contacto ni evaluado previamente al actor, se af‌irma que el demandado faltó a la objetividad y rigor profesional que debía presidir la emisión de todo dictamen pericial, con el único animo de favorecer a su cliente, en este caso a su ex esposa, además de haber realizado conclusiones que calif‌ica de injuriosas y atentatorias a su honor al decir sin haberlo evaluado que no posee habilidades para educar adecuadamente a su hijo; que no le ofrece amor y cariño; que lo minusvalora, desprecia y consiguientemente, baja continuamente su autoestima, provocando en él un nivel de depresión considerable, calif‌icando en base a ello su relación con su hijo de dañina para el menor, llegando a recomendar le fuera efectuada una evaluación psicológica y seguimiento de tratamiento destinado a fomentar formas de interrelación adecuada con su hijo.

La razón de la desestimaciciones al honor entraban dentro Juzgador de Primera Instancia que las valoracines expreadas en tal infomre que se af‌irman atentón, estriba en haber reputado el Juzgador de Primera Instancia que las valoraciones expresadas en tal informe que se af‌irman atentatorias al honor "... entraban dentro del ámbito propio de su discrecionalidad técnica, profesional o académica, la cual admite una pluralidad de opiniones y pareceres, sin que el decantarse por una u otra de las diversas líneas o tesis que caben dentro de ese espectro pueda equipararse a la afectación que la parte demandante dice sufrida... es de ver que las discrepancias que se dan entre los diversos peritos o informes barajados en el presente proceso hacen aún más dif‌icultoso encontrar una posible vía para que la demanda que nos ocupa pudiera prosperar", estimando así que, por la similitud de circunstancias concurrentes, era aplicable a la doctrina contenida al respecto en la STS de 3 de marzo de 2011, que transcribe.

Recurre tal pronunciamiento el actor, en cuyo escrito de interposición, reitera sus pretensiones iniciales, centrando la impugnación en denunciar la existencia de una falta de motivación en la sentencia de primera instancia al no haber tomado en consideración ni valorado, a la hora de formar tal convicción, las tres pruebas periciales, practicadas a su instancia, que pormenorizadamente analiza en su recurso, que a su juicio han puesto de manif‌iesto los errores metodológicos de que adolece el citado informe pericial realizado por el demandado, su calif‌icación como de complacencia, en cuanto no solo va en la única dirección de benef‌iciar a su cliente sino que también incurre en forma injustif‌icada en el error de desacreditar su honor e imagen respecto al supuesto estado mental del actor, que deriva de una supuesta conducta de maltrato que mantiene hacia su hijo. Se invoca por ello que la vulneración del derecho al honor y la lesión producida con tal informe al actor ha sido sumamente grave, pues se le describe como un maltratador, una persona que no quiera a su hijo, con problemas psicológicos, como una...

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