SAP A Coruña 211/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución211/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2020

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15036 42 1 2018 0000752

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2018

Recurrente: Leticia, Pedro Miguel

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: ROBERTO BOUZA PRIETO, ROBERTO BOUZA PRIETO

Recurrido: Abelardo, Mariana

Procurador: MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ

Abogado:

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

  1. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.

Dª Marta Otero Crespo

En A Coruña, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 511/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el 31-07-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, en los autos de P. Ordinario nº 130/18, siendo parte como apelantes- demandados: -Dª Leticia -, con DNI nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -As Pontes-, representada por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, bajo la dirección del abogado D. Roberto Bouza Prieto, y -D. Pedro Miguel -, con DNI nº NUM002, con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM003 - NUM004 . A Coruña; y siendo parte apelados-demandantes: -Dª Mariana -, con DNI nº NUM005 y -D. Abelardo, con DNI nº NUM006 y domicilio en c/ AVENIDA001 Nº NUM007 -NUM008 -A Coruña, representados por la procuradora Dª. María Teresa Roca Rodríguez y bajo la dirección de la abogada Dª María Pilar García-Puertas Taboada; versando los autos sobre resolución contrato compraventa local comercial por incumplimiento de sus obligaciones.

Y siendo Magistrada-Ponente Dª Marta Otero Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 31-07-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Roca Rodríguez, en representación de D. Abelardo y Dª Mariana, contra D. Pedro Miguel (como sucesor procesal de D. Marcos ) y Dª Leticia, ambos representados por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2011, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y la consiguiente restitución a los demandantes de la cantidad de 144.774,96 euros, esto es, el reintegro del precio entregado a los vendedores y demás cantidades abonadas como consecuencia directa del contrato de compraventa, así como las que hayan podido devengarse, en su caso, a lo largo del presente procedimiento, más el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento realizado por la parte actora por medio de burofax (10/07/17) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por Dª Leticia y D. Pedro Miguel, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 03-12-2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Dª Leticia y D. Pedro Miguel, en calidad de apelantes-demandados y se tiene por parte a la Procuradora Dª María Teresa Roca Rodríguez, en nombre y representación de Dª Mariana y D. Abelardo, en calidad de apelados-demandantes.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por diligencia de ordenación de fecha 11-09-2019 se rectif‌ica la diligencia de fecha 3-12-19, dejando sin efecto el último párrafo relativo a la prueba, toda vez que por error se hizo contar que no había prueba y sí se había solicitado, pasándose las actuaciones a la Sala a f‌in de resolver sobre la admisión de prueba solicitada por la parte apelante.

Por auto de fecha 17-12-2019 la Sala acuerda unir a autos la documental presentada por la parte recurrente y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por providencia de fecha 15-01-2020 y presentado escrito por la procuradora Dª María Teresa Roca Rodríguez, solicitando celebración de vista, no ha lugar a la misma, por no estimarla necesaria para una convicción fundada.

TERCERO

Por providencia de fecha 4-02-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-02-2020, en que tuvo lugar.

Por providencia de fecha 17-02-2020 se acuerda dar traslado por 5 días para alegaciones del informe de la Diputación de A Coruña presentado por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos.

Por diligencia de fecha 27-02-20 se acuerda unir escrito de alegaciones y se pasan las actuaciones a la Sala para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

I. - La resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, de 31 de julio de 2019, estimaba la demanda interpuesta por doña Mariana y don Abelardo contra doña Leticia y don Pedro Miguel (como sucesor procesal de don Marcos ), declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2011, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y la correspondiente restitución a los demandantes de 144.774,96 euros (el reintegro del precio entregado a los vendedores) y demás cantidades abonadas como consecuencia directa del contrato de compraventa, así como las que hayan podido devengarse, en su caso, a lo largo del procedimiento, más el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento realizado por burofax (el 10 de julio de 2017), hasta esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el Art. 576 LEC hasta su complejo pago. Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

  1. Doña Leticia y don Pedro Miguel interponen el recurso de apelación del que ahora conocemos. En síntesis, discrepan de la valoración realizada por la juzgadora de instancia en cuanto a la inexistencia de licencia de primera ocupación (motivo por el cual se acoge la pretensión de resolución del contrato de compraventa celebrado con los ahora apelados). En primer lugar, sostienen que el edif‌icio dispondría de tal licencia por silencio administrativo, con cita de prolija normativa y jurisprudencia que así lo justif‌icaría (a cuyo detalle nos remitimos); en segundo término, y sobre la base de que el edif‌icio sí dispondría de licencia de primera ocupación, no habría habido incumplimiento contractual alguno, justif‌icando que, aún en la hipótesis de que se entendiese que no existiese tal licencia de primera ocupación, esa eventual ausencia no sería suf‌iciente como para considerar un incumplimiento de una obligación esencial (opinión que sería refrendada por la propia jurisprudencia del TS, en cuanto solo consideraría la falta de obtención de la licencia de primera ocupación como causa de resolución contractual en dos supuestos: a) en los que se haya conf‌igurado el contrato de compraventa el otorgamiento de la mencionada licencia como una obligación contractual esencial; b) aquellos otros en los que, aún no habiéndose pactado, no vaya a ser posible su obtención en un plazo razonable por no concurrir los presupuestos jurídicos para ello). En este sentido, rebate la aplicación al caso de la doctrina emanada de la STS de 1 de octubre de 2013, en los términos realizados en la instancia, por entender que los supuestos fácticos serían diversos de los presentes. Se insiste en que los ahora apelantes solicitaron al Concello la licencia de primera ocupación el 15 de julio de 2011, sin haber recibido respuesta al respecto, pero sin que tampoco hayan recibido resolución alguna que ponga en cuestión el edif‌icio respecto de la normativa urbanística - incidiendo en que los 18 pisos destinados a vivienda en el edif‌icio estarían ocupados y todos con los suministros necesarios.

    Por lo anterior, solicitan la revocación de la sentencia de instancia.

  2. Consta, asimismo, el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Abelardo y doña Mariana . Insisten, de modo principal, en que se habría acreditado la falta de licencia de primera ocupación (que no habría sido concedida ni expresa ni presuntamente) y que tal carencia sería causa para la resolución contractual en los términos acogidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

En síntesis, el litigio podría plantearse en los siguientes términos.

En virtud de contrato de compraventa, documentado a través de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 13 de diciembre de 2011, los demandantes -apelados compraron a don Marcos (ya fallecido) y a doña...

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