SAP Zaragoza 499/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución499/2020

cSENTENCIA núm 000499/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001066/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000308/2020, en los que aparece como parte apelante-apelada, Olegario, representado por la Procuradora de los tribunales, NATALIA NICOLAS GOMEZ; y asistido por el Letrado JOSE ANTONIO FELEZ GUTIERREZ; y como parte apelante - apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL JIMENEZ ALFARO y asistido por el Letrado Dº JOSE IGNACIO CANLE FERNANDEZ siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por D. Olegario contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., debo declarar el incumplimiento contractual y legal de la demandada en materia de información sobre operaciones que afectaban a las libretas de ahorro del demandante, con desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad y sin imposición de costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso y formuló a su vez recurso de apelación ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante, cliente de la entidad bancaria demandada, reclama de ésta en el suplico del escrito iniciador del procedimiento que se declare que "Abanca" ha incumplido las reglas contractuales que les unían por la apertura de sendas libretas de ahorro, así como las normas imperativas de los contratos y operaciones que afectaban a dichos instrumentos bancarios. Y, además, que se le condene a devolver 381.000 Euros por la realización y ejecución por el banco de disposiciones no autorizadas por el titular de las libretas.

Concretamente, son 12 disposiciones de las libretas con numeración terminada en " NUM000 " y " NUM001 " y que tuvieron lugar entre el 1-3-2010 y el 19-10-2012.

SEGUNDO

La demandada se opone. En primer lugar, porque le está pidiendo documentación en las Diligencias Preliminares de 9-7-2018 de operaciones de 2010 a 2012. Y el art. 30 C.com. sólo obliga a guardar documentación de los últimos 6 ejercicios.

En segundo lugar, todas las operaciones estarían consentidas por el titular de la libreta. Y aporta con la contestación 3 f‌irmas de las disposiciones últimas (por 30.000, 40.000 y 35.000 euros). Asimismo, aporta otras operaciones, ajenas a las litigosas que sí constan autorizadas, lo que supondría que ese era el uso ordinario. Acude a la prueba presuncional para deducir esa autorización de todas las operaciones.

Además, recibía extractos periódicos y su libreta poseía banda magnética para comprobar los movimientos.

Por otra parte, la mayoría de las operaciones tuvieron lugar con la sociedad de la que era socio y administrador social ("El Figón S.L.").

En 2010 transformó alrededor de 282.000 Euros de créditos que tenía contra su sociedad en capital social. Cantidad muy parecida a la ahora reclamada.

En 2014 la Sociedad presentó Concurso de acreedores.

Explica el contenido de las 12 operaciones. Hay varias relativas a traspasos entre cuentas del propio autor, otras a la cuenta de la Sociedad "Figón", otra a una cuenta propia, pero de Ibercaja y una OTE (operación traspaso efectivo) a Caixabank.

Además, el plazo para manifestar su disconformidad que le concede la ley de servicios de pago es de 13 meses (art. 29).

Una de aquellas cuentas se canceló en 2015, sin formular observaciones.

Y, por f‌in, siendo socio y administrador de la sociedad "El Figón" debería de conocer las relaciones entre él y su sociedad, o a través de la contabilidad de ésta.

TERCERO

En las conclusiones del acto del juicio, y como consecuencia del mismo, el letrado del actor desistió de la reclamación de cantidad, puesto que, con las explicaciones dadas por el Administrador concursal del concurso de "El Figón S.L." y la documentación aportada por la demandada, consideró acreditado el destino de los 381.000 Euros reclamados.

Pero mantuvo la acción declarativa.

CUARTO

La sentencia estimó parcialmente la demanda al entender que fue durante el procedimiento cuando el actor recibió explicaciones documentales (parciales), complementadas con las testif‌icales practicadas.

QUINTO

Solicitó complemento de sentencia el demandante, que fue desestimado . Recurriendo la demandada.

Considera que hay incongruencia "extra letita", pues la sentencia ha contestado algo distinto a lo pedido en la demanda. Tampoco motiva su decisión.

A partir de ahí reitera los argumentos de la contestación.

SEXTO

Recurre la parte actora, que atribuye "incongruencia omisiva". Pues el fallo declara el incumplimiento contractual y legal de la demandada en materia de información. Y el suplico de la demanda especif‌icaba la declaración de incumplimiento de contar con la autorización formal y previa del cliente para realizar operaciones de disposiciones de fondos.

SÉPTIMO

Comenzaremos por el recurso del demandante.

La " incongruencia omisiva", como ha reiterado la jurisprudencia supone la coincidencia de la respuesta judicial con las pretensiones de las partes, no con sus alegaciones. Es decir, la sentencia ha de razonar sobre la

solución del problema y sobre las cuestiones relevantes planteadas en el proceso y ha de hacerlo de forma motivada y exhaustiva, siguiendo un hilo lógico, pero no necesariamente con sujeción al camino señalado por las partes. La congruencia se aprecia con el fallo en relación a la "causa de pedir" y las pretensiones. Sin que precise de una redacción exactamente igual a la escogida por las partes. ( Ss. T.S. 337/2019, de 12 de junio y 267/2019 de 13 de mayo).

Basta para ello con comparar el fallo con el petitum.

OCTAVO

Lo que pretende la parte actora es que la sentencia debería de haber recogido no sólo el incumplimiento en materia de información, sino -parece ser- también en la aceptación de pagos o traspasos sin la preceptiva autorización. Rechazando, por tanto, la autorización tácita.

Lo que plantea una segunda cuestión .

Respecto a la primera, este tribunal considera que no ha existido "incongruencia omisiva", pues la sentencia apelada, quizás con una motivación escueta, ha considerado que no se informó debidamente al cliente, pero que no existió infracción de otros deberes, como el de no pagar, transferir o traspasar sin "autorización expresa". Esto no es incongruencia, sino desestimación de una petición que ni siquiera aparecía individualizada en el suplico de la demanda, aunque pudiera inferirse del conjunto de la demanda.

Por tanto, no puede hablarse de "incongruencia omisiva".

NOVENO

En cuanto a si debió "Abanca" de pedir o no autorización expresa para cada una de aquellas operaciones, entiende este tribunal que habrá de estudiarse conjuntamente con el recurso de la parte demandada.

DÉCIMO

Recurso de ABANCA.- Habrá que distinguir varios estadios. " Incongruencia extra petita" . Conceder algo distinto de lo pedido o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes. Para lo cual se precisa -de nuevo- poner en relación las pretensiones de las partes (demanda y contestación), la causa de pedir y las objeciones de la parte demandada. Y si hay correlación entre la decisión judicial y lo discutido entre las partes no existe tal incongruencia ( Ss. T.S. 431/2019, DE 4 de Junio, 375/2015, de 6 de julio, 282/2019, de 23 de mayo y 491/2019, de 24 de septiembre ).

De nuevo (también) considera este tribunal que no ha existido incongruencia . La pretensión especif‌icada por el actor no fue muy precisa (incumplimientos en general); pero sí la demanda y el alcance de la discusión fáctica y jurídica: autorización de las disposiciones por el titular e información sobre el contenido documental de aquéllas.

No hay, pues, incongruencia.

UNDÉCIMO

Información y Autorización.- Esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al alcance del derecho de información que asiste al cliente de una entidad bancaria.

Aunque referida a una "libreta corriente" y no específ‌icamente a "libreta de ahorro",...

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