STSJ Comunidad de Madrid 480/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución480/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0025826

Recurso de Apelación 1221/2019

Recurrente : D./Dña. Julieta

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 480/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

  1. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 25 de junio de 2020.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 501/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 07 de Madrid, en el que ha sido parte apelante Dña. Julieta, representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA GOÑI TOLEDO, y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 248/2019, de 11 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 501/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Gómez Sanz contra la Resolución de cuatro de septiembre de 2018 por la que acuerda la expulsión de España por tres años de Julieta, que se conf‌irma en todos sus extremos .

Se recurre en el pleito principal la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha cuatro de septiembre de 2018, por la que se acuerda la expulsión de Doña Julieta, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la representación procesal de Doña Julieta solicita que se dicte sentencia revocando la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar que admita la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en que no indica nada la resolución que se recurre en relación a lo alegado respecto del hecho de no haberse dado traslado de la propuesta de resolución por cuanto considera que se debería de haber dado traslado de la misma, ya que existe, a los efectos de conocer la acusación formulada y pruebas existentes contra el mismo y la sanción propuesta a f‌in de su defensa.

Considera, asimismo, que resultando el marco normativo interno más favorable para el interesado, no cabe la aplicación directa de la Directiva de retorno en su perjuicio, defendiéndose, en todo caso, que no existiría vulneración de la Directiva 2008/115/CE en la redacción actual de la LO 4/2000 al prever la sanción de multa.

Denuncia que pese a que es cierto que se encuentra en situación irregular en España, no se alude en la resolución recurrida ningún otro elemento negativo que fundamente una expulsión en detrimento de la multa.

La Abogacía del Estado solicita que se desestime el recurso de la parte contraria, conf‌irmando la sentencia recurrida.

Def‌iende la procedencia de la desestimación del recurso toda vez que, como af‌irma la Sentencia impugnada, el recurrente se encontraba en situación irregular, sin que concurriera en él ninguna de las circunstancias previstas en la Directiva que pudieran prevalecer sobre la expulsión.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

TERCERO

Tras la cita y exposición de la jurisprudencia nacional y comunitaria aplicable, la ratio decidendi de la resolución de instancia se expone en su Fundamento de Derecho Cuarto en los siguientes términos:

"(...) Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, la demanda debe ser desestimada por cuanto la actora no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que contempla la Directiva. No es necesario una especial motivación para acordar la medida de expulsión pues ésta ha devenido la consecuencia principal de la situación de irregularidad, como he expuesto en los anteriores FFDD ."

En el recurso de apelación la parte actora insiste en la falta de notif‌icación de la propuesta de resolución y en la disconformidad a Derecho de la sanción de expulsión.

CUARTO

Respecto a la falta de notif‌icación de la propuesta de resolución, examinado el expediente administrativo, efectivamente no consta su notif‌icación a la actora si bien, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, debe concluirse que tal propuesta de resolución no trasladaba extremo alguno diferente del acuerdo de incoación en el que se dejaba constancia de la situación de doña Julieta, que se encontraba indocumentada.

Es lo cierto que la importancia de la audiencia de quien es interesado en el procedimiento sancionador ha sido sentada jurisprudencialmente, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, que declaraba: " ...debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, en el ámbito sancionador que nos ocupa, la audiencia del interesado alcanza el valor de trámite esencial; de tal forma, que su falta invalida el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, al tratarse de un vicio de forma que origina una efectiva indefensión". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2012, con cita de las de 30 de abril de 2012, 30 de junio de 2006 y 6 de julio de 2005, puntualizaba que "por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calif‌icación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador".

Esto no obstante, en algunas de las antedichas sentencias también se declaraba que "excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notif‌icó aquel pronunciamiento preciso", es decir, que el trámite de notif‌icación de la propuesta de resolución deja der ser indispensable, desde la óptica del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, cuando en una resolución anteriormente notif‌icada se han incluido con detalle los elementos constitutivos de la responsabilidad que se imputa, integrados, cuando menos, por la def‌inición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un concreto tipo infractor, y la concreta consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata".

Como consecuencia de lo anterior, esa misma doctrina, contenida entre otras, en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1999, 9 octubre de 2000, 10 y 22 de mayo de 2001, 28 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007, viene a declarar que "la resolución sancionadora incurre en causa de nulidad por falta de notif‌icación de una propuesta de sanción innovadora de la resolución de iniciación del expediente en perjuicio del interesado."

Se ha de recordar, por último, la doctrina jurisprudencial contenida, entre...

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