STSJ Comunidad de Madrid 979/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2020
Fecha22 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0015909

Procedimiento Ordinario 913/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Julia y otros 10

PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 979/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 913/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª Eloísa García Martín, en nombre y representación de D.ª Ofelia, Dª Paulina, Dª Purif‌icacion, Dª Rocío, Dª Salome, Dª Santiaga, Dª Julia, D. Teodulfo, Dª Tomasa, Dª Virtudes y D. Jose Augusto, bajo la dirección letrada del Abogado D. Jacinto Lara Bonilla contra la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 6 de marzo de 2018, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas of‌iciales de idiomas profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y de maestros

de taller de artes plásticas y diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de julio de 2018, acordándose mediante decreto de 3 de septiembre de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando en los siguientes términos:

"dicte Sentencia en la que estimándose el presente recurso contencioso-administrativo anule por disconforme a derecho el acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

En primer lugar, sostiene la improcedente inadmisión del recurso de alzada. Considera que la argumentación esgrimida por la Administración sobre el carácter normativo de la base séptima de la convocatoria es insólita y no responde a ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 116 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

En segundo lugar, señala que el acto administrativo impugnado contraviene frontalmente la normativa europea aplicable, así como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. La demanda comienza contextualizando que los demandantes han venido prestando servicios como funcionarios interinos docentes no universitarios a lo largo de los años, (el que menos durante siete años y el que más durante 27 años). Asimismo, durante un periodo prolongado en el tiempo, los demandantes han venido concatenando cursos escolares de forma continuada, lo que es absolutamente disconforme a derecho.

Pues bien, el presente proceso selectivo consiste en un concurso-oposición en el que los aspirantes única y exclusivamente le son baremados sus méritos, una vez superada la fase de oposición que tiene además carácter eliminatorio. En este sentido, explica que la fase de oposición es eliminatoria, de modo que los recurrentes concurren a la vez con el resto de aspirantes que pueden carecer de una mínima experiencia profesional. A su vez, la demanda menciona que la experiencia profesional valorada en la fase de concurso, se encuentra limitada a una puntuación máxima de 7 puntos. A lo anterior, hay que añadir que como consecuencia de la resolución del citado proceso selectivo los recurrentes podrían ser cesados.

Denuncia que la Administración demandada no articula en la convocatoria ninguna medida en la que reconozca la situación particular de los recurrentes. Exigen que la Administración provea un adecuado acceso a la condición de funcionario de carrera cuando se trata como es el caso de funcionarios de larga duración, cuya contratación en términos temporales y atendiendo a las funciones propias de carácter estructural desempeñadas a lo largo del tiempo resultan disconformes a derecho.

En apoyo de su pretensión enuncia diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, referidas al régimen jurídico que se aplica en España a los empleados públicos temporales como es el caso de las sentencias de 14 de septiembre de 2016, asuntos C16/15, c184/15 y 596/15 y 197/15. Por último, añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2016.

En términos legales, enuncia la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

TERCERO

El letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se centran en lo siguiente:

En primer lugar, arguye la falta de legitimación de D. Darío en cuanto no se encuentra entre los aspirantes admitidos en la presente convocatoria.

En segundo lugar, explica que tratándose de la inadmisión de un recurso de alzada, lo procedente es que el objeto controvertido se limite a esta cuestión, ordenando en caso de ser estimado la retroacción del expediente.

En último lugar y en cuanto al fondo, denuncia que lo que pretenden los recurrentes es la consolidación de su puesto. En este sentido, explica que la demanda carece de razón por cuanto el sistema elegido en la Resolución de fecha 6 de marzo que impone una fase de oposición para la evaluación de los conocimientos se ha ajustado a la legalidad, pues está en consonancia con el artículo 23.2 CE y el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, artículo 61.

Enuncia diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han abordado el tema, como es el caso de la sentencia de 2 de junio de 2003 y 28 de abril de 2016 y señala que se está utilizando de forma incorrecta la jurisprudencia del TJUE y la normativa comunitaria, ya que en ningún caso se impone que el funcionario interino deba ser convertido en funcionario de carrera valiéndose de una mera consideración de su experiencia.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada mediante decreto de fecha 25 de febrero de 2019 y no habiendo solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se dio traslado a las partes por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 6 de marzo de 2018, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas of‌iciales de idiomas profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y de maestros de taller de artes plásticas y diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos.

La anterior resolución inadmite el recurso planteado, ya que entiende que lo que se impugna es la base séptima de la convocatoria que posee un marcado carácter normativo. De modo que considera que el recurso no se plantea frente a la aplicación de una norma del Ordenamiento, sino frente a una norma en sentido estricto o lo que es lo mismo según la resolución "un instrumento ordenador, que, como tal, se integra en el Ordenamiento jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, cuya ef‌icacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, por encima de destinatarios individualizados."

Pretenden los recurrentes la anulación de la Resolución referenciada, en el particular relativo a la inadmisión del recurso de alzada, por tratarse de una causa insólita no incluida en el ordenamiento. En cuanto al fondo del asunto, arguyen que la conf‌iguración de la convocatoria del procedimiento selectivo a través de un sistema concurso-oposición vulnera la normativa...

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