SAP La Rioja 285/2020, 19 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:339
Número de Recurso359/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución285/2020
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00285/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2018 0000460

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2018

Recurrente: IBERCAJA VIDA SEGUORS Y REASEGUROS SA

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado:

Recurrido: Coro

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 285 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 204/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación nº 359/2019 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.- 175 y ss) en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Isidro J. Martínez del Pino, en nombre y representación de Da. Coro y CONDENO a la demandada IBERCAJA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a Da. Coro la cantidad de 8.201,06 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro- el 20 de mayo de 2017-hasta su completo pago, imponiendo a la demandada las costas del presente pleito."

Dicha sentencia resultó luego aclarada por Auto de fecha 14 de marzo de 2019 (f.197 y ss) cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: "ACUERDO: ACLARAR y CORREGIR el error material advertido en la Sentencia de fecha de 25 de febrero de 2019, en los términos interesados por Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de tal forma que la mención a la reclamación de 8.201,06 euros se entiende sustituida por la cuantía finalmente reclamada de 8.104,36 euros tras la devolución de la prima no consumida, y el FALLO debe decir: " (...) CONDENO a la demandada IBERCAJA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a Da . Coro la cantidad de 8.104,36 euros (...) ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y Auto a las partes, por la representación procesal de IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante, IBERCAJA VIDA) se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La actora Da. Coro se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo. Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento principió en virtud de una demanda interpuesta por Dña. Coro contra la entidad IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada a pagar a la demandante la suma de 8291,06 (luego minorada tras devolución parcial de prima a 8104,36 euros) con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la base de un contrato de seguro de vida suscrito como asegurado en fecha 7 de noviembre de 2013 por el que fue esposo de la demandante don Luis Manuel y cuyo beneficiario era la propia actora. Sostenía la demandada que ese contrato de seguro se suscribió provocado por la celebración, en la misma fecha, de un contrato de préstamo personal por importe de 12500 euros en la que el prestatario era el referido asegurado y la prestamista la entidad financiera Ibercaja. El asegurado falleció a consecuencia de un infarto de miocardio el 20 de mayo de 2017

  1. - La demandada, en su contestación a la demanda, se oponía al pago alegando en sustancia que si bien se suscribió ese contrato de seguro de vida, no era cierto que estuviera vinculado a la operación de préstamo. En todo caso, arguye que el fallecimiento del Sr. Luis Manuel tuvo su causa en enfermedades preexistentes conocidas por el asegurado y que fueron ocultadas a la aseguradora cuando realizó el cuestionario previo a la firma del contrato. Alega que de acuerdo con el documento 4 de la contestación a la demanda consistente en el "Cuestionario y Declaración de Estado de Salud", el cual fue contestado y firmado personalmente el 7 de noviembre de 2013 por el asegurado D. Luis Manuel, resulta probado que este manifestó entre otras cosas que no padecía enfermedad crónica alguna y que no estaba sometido a tratamiento médico. Sin embargo, tras su fallecimiento, la demandada ha averiguado que sí tenía desde 2012 antecedentes de dislipidemia, y hipertensión arterial, tratada con Amlodipino. Aporta al efecto un dictamen pericial emitido por la Perito médico Dra. Lorenza con base en el cual sostiene que esas patologías ocultadas a la aseguradora estaban relacionadas directamente con la causa de fallecimiento. Por eso IBERCAJA VIDA sostuvo que hubo dolo o culpa grave al hacer el cuestionario y que la demanda debe ser desestimada.

  2. -La sentencia recurrida ha estimado totalmente la demanda.

    En resumen, tras un estudio muy detallado y completo de la prueba, del contrato y del cuestionario, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, concluye aceptando los argumentos de la parte actora sobre

    la generalidad y vaguedad del cuestionario de salud realizado por la aseguradora antes de la suscripción del contrato, circunstancia que no permitiría apreciar en el asegurado una voluntad de engañar o de ocultar datos relevantes (dolo c culpa grave) que pudiera permitir a la demandada liberarse de sus obligaciones de cumplir con lo estipulado.

    Así, en primer lugar, destaca la poca claridad que existe en cuanto a las circunstancias en que se suscribió el cuestionario ( derivadas de haber declarado el empleado que lo rellenó y ante el cual se suscribió y del hecho de que el cuestionario fue rellenado el mismo día en que se celebró el contrato de seguro y el mismo día, también, que el contrato de préstamo suscrito por el asegurado con la entidad bancaria a cuyo grupo societario pertenece la aseguradora, lo que permite advertir al juzgador una cierta vinculación entre el contrato de seguro y el referido préstamo) . Y añade: "Puede presumirse que cualquier problema que se hubiera planteado en la elaboración del cuestionario podría haber frustrado tanto la suscripción del contrato de seguro como el propio préstamo que se firmaba el mismo dia. Y ello habría sido un inconveniente para el asegurado, pero también para el propio empleado que lógicamente tendría interés en llevar a cabo ambas operaciones sin ningún contratiempo..." A continuación indica el juez "a quo" que "las preguntas del cuestionario eran demasiado generales, vagas e imprecisas para que el hecho de no manifestar una enfermedad tan leve y común como una hipertensión o una dislipidemia pueda calificarse de actuar doloso por parte del asegurado", por lo que en definitiva concluye que el hecho de no haber mencionado esas afecciones, (pese a las cuales hacía vida normal), al responder unas preguntas tan vagas y generales, no supone en absoluto dolo o culpa grave.

    Y adiciona: "Lo que debemos preguntarnos realmente es si, en atención a esas circunstancias de salud que padecía el asegurado, el Sr. Luis Manuel omitió u ocultó conscientemente a la aseguradora esos datos de salud con la finalidad de celebrar un contrato que, de otro modo, no se habria celebrado; si era consciente verdaderamente de que padecía una enfermedad que era relevante para la celebración del contrato; si hizo creer a la aseguradora que el riesgo de la contratación era menor que el que realmente concurría; si, en definitiva, actuó con dolo c culpa grave en la contratación del seguro de vida. Unas cuestiones que además deben responderse en atención al momento y forma en que se realizó el cuestionario de salud entre dos profanos como eran el Sr. Luis Manuel y el empleado de la entidad, y no desde consideraciones médicas a posteriori.

    Este Juzgador considera que las citadas preguntas deben responderse de forma negativa. El Sr. Luis Manuel padecía una hipertensión leve, que ciertamente puede calificarse médicamente como una "enfermedad crónica" suj eta a "tratamiento médico continuado" (Amlodipino), pero que para el Sr. Luis Manuel apenas le suponía trastorno alguno para su vida diaria. Como declaró su médica, Da . Apolonia, es una enfermedad que no ocasiona sintomatologia. El asegurado podia hacer una vida normal. Sólo tenia que tomar las pastillas recetadas y reducir la sal de las comidas, pero más allá de eso no sufría trastorno de salud alguno. Y lo mismo cabe decir de la dislipidemia, que no es sino la presencia de niveles elevados de colesterol en sangre. Por tanto, aun siendo plenamente consciente de su estado de salud, el Sr. Luis Manuel podía considerarse a si mismo como una persona sana, sin conciencia de padecer una enfermedad crónica o, en cualquier caso y esto es lo decisivo, sin conciencia de padecer una enfermedad de riesgo vital que pudiera ser relevante a la hora de concertar un seguro de vida."

  3. - Frente a esta sentencia, la demandada interpone su recurso de apelación . En resumen...

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