SAP Madrid 201/2020, 18 de Junio de 2020
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2020:6633 |
Número de Recurso | 542/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 201/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0113383
Apelación Juicio sobre delitos leves 542/2020
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1641/2019
SENTENCIA NUM: 201
En Madrid, a 18 de junio de 2020 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1641/19, habiendo sido parte como apelante Juan Enrique, y como apelado Pedro Jesús .
El Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR a Juan Enrique, como autor de un delito leve del art. 171-7 del C.P., a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al ALEJAMIENTO a más de CIEN METROS del denunciante Pedro Jesús durante SEIS MESES, así como a que abone las costas del juicio."
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juan Enrique se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 17 de junio de 2020, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 542/20, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
El recurrente adjunta a su recurso una prueba documental relacionada con su situación laboral, que sin embargo no fue propuesta ni presentada en el acto de la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
Las pruebas solicitadas por el recurrente no se encuentran amparadas en dichos supuestos. El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria.
Con carácter previo es conveniente resolver el motivo relativo a un pretendido defecto de defensa del recurrente, y que se sustenta en la afirmación de la imposibilidad de acudir al juicio oral, que se celebró en su ausencia. Es necesario realizar las siguientes precisiones:
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Se comprueba que el órgano judicial aplicó correctamente la previsión establecida en el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se advierte que en el acusado se encontraba debidamente citado al juicio oral. Por otro lado, en ningún momento se invocó el concurso de alguna eventual circunstancia de fuerza mayor que hubiera podido resultar impeditiva de dicha asistencia.
En estas condiciones, se debe concluir a la vista de la regulación legal de la materia, que al acusado se le reconoce un ámbito de libertad para decidir sobre su presencia física en el juicio, que equivale al reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a no comparecer al acto de la vista oral; esta razón impide al órgano judicial adoptar medidas de constreñimiento dirigidas a traerlo contra su voluntad.
Ciertamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad...
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