STSJ Comunidad de Madrid 215/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2020:6742
Número de Recurso132/2020
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución215/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0003204

Derechos Fundamentales 132/2020 (Procedimiento Ordinario)

Demandante: D. Jesús María

PROCURADOR D. PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: ILMO. SR. MAGISTRADO D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 215/2020

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sala del margen el recurso Nº 132/2020 seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA que denegó al recurrente el complemento de maternidad de la pensión de jubilación de fecha 13 de enero de 2020.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte demandante para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso. Y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones, también solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Con fecha 16 de junio del año en curso, se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento especial de los Derechos Fundamentales de la Resolución de 13 de enero de 2020, de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que denegó al recurrente el complemento de maternidad de la pensión de jubilación. Entendiendo el recurrente que esta denegación basada exclusivamente en que el único requisito que no cumplía era el de ser mujer lesiona el artículo 14 de la Constitución. Y la Disposición Adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas es contraria a la normativa europea recogida en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, conforme ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de Diciembre de 2019 (Caso WA contra INSS) en un caso que se analizaba la disposición equivalente contenida en la Ley de Seguridad Social.

El Ministerio Fiscal en su informe, solicitó la estimación del recurso y por su parte el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de enero de 2020 que denegó el complemento de maternidad del 5% sobre la pensión de jubilación, previsto en la Disp. Ad. 18ª de la Ley de Clases Pasivas.

Como ya hemos recogido anteriormente el recurrente basa su petición en la sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Caso WA contra el INSS sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en la aplicación del complemento de maternidad a las pensiones contributivas. El mismo sostiene que la Disp. Ad. 18 º de la Ley de Clases Pasivas vulnera la normativa europea, en concreto las Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 pues concede un trato menos favorable a los hombres en igualdad de situaciones frente a las mujeres.

Se trata del llamado complemento de maternidad, cuya propuesta normativa tenía por objeto reconocer la contribución demográfica al sistema de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que compatibilizan su carrera laboral con la maternidad.

Con esta finalidad, se introducía un complemento a la cuantía de las nuevas pensiones -de jubilación o retiro forzoso, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y de viudedad - de las mujeres que han tenido dos o más hijos, ya sean naturales o adoptados, causadas a partir de 1 de enero de 2016.

La finalidad intrínseca del citado complemento está en reconocer un plus o esfuerzo asociado a la maternidad en el ámbito del trabajo y Seguridad Social, en el caso de los funcionarios, el plus que implica el compatibilizar la maternidad, con la función pública. Y no solo por la incidencia en sentido estricto; que tenga en la aportación demográfica sin que podamos obviar la importancia de la natalidad para el sostenimiento del sistema de pensiones en el futuro.

Como acertadamente puso de relieve el Abogado del Estado, el Plan Integral de apoyo a la Familia (PIAF) 2015-2017, recogía una serie de medidas destinadas a dar concreción a los objetivos generales que atienden a las familias y al entorno en el que se desarrolla la vida familiar. Dentro de aquellas medidas destinadas al apoyo a la maternidad y entorno favorable para la vida familiar se encontraba, entre ellas, el "incrementar las cuantías de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente y viudedad para madres que hayan tenido 2 o más hijos".

Como consecuencia que el embarazo y el parto tenga una menor incidencia, en la vida laboral del funcionario, incluyendo su formación y proyección en su carrera, situaciones que no se pueden dar en un hombre, para que no haya un trato discriminatorio ante situaciones iguales.

TERCERO

Analizado el posible trato discriminatorio debemos de tener en cuenta, lo recogido en el precepto cuestionado.

"La disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas establece que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación, retiro o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Para generar derecho al citado complemento en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, se produzca a partir del 1 de enero de 2016.

- Que sea mujer quien cause la pensión.

- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.

- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión. "

La resolución recurrida aplica lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava transcrita que claramente se refiere a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado." No se reconoce dicho complemento a ningún hombre, sin que con ello se esté vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución.

La Sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada por el demandante, se refería a la legislación aplicable en Seguridad Social, en el caso estudiado estamos en presencia de la Ley de Clases Pasivas, por lo tanto son dos campos jurídicos diferentes.

Debiéndose hacer referencia a la doctrina, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, en relación al contexto y al cauce del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución. Habiendo dejado claro ambos Tribunales que el juicio de igualdad exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual debe predicarse la pretendida igualdad Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1993.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004, de 22 de diciembre, se expone el ámbito de aplicación del principio constitucional de igualdad, en los siguientes términos: " [...] a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con...

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