SAP Las Palmas 175/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2020:747
Número de Recurso4/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución175/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000004/2020

NIG: 3501643220190013807

Resolución:Sentencia 000175/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002563/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Claudio ; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

Investigado: Daniel ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez

Investigado: Dionisio ; Abogado: Juan Betancor Gonzalez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ROLLO: 4/20

Única Instancia-PA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba escobar

Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de junio de dos mil veinte.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de esta capital, seguida por delito contra la salud pública, contra:

Claudio, con DNI NUM000, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM001 -1981, hijo de Florencio y Aurora, en prisión provisional desde el 10-6-19, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Doña Itahisa Viñoly García, bajo la dirección legal de el Abogado D. Armando Martín Bueno.

Daniel, con DNI NUM002, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM003 -1972, hijo de Guillermo y Candida, en prisión provisional desde el 19-6-19, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Doña Mª Sonia Ortega Jiménez, bajo la dirección legal de el Abogado D. Miguel Ángel Pérez Diepa.

Dionisio, con DNI NUM004, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM005 -1967, hijo de Isaac y de Coral, en prisión provisional desde el 19-6-19, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Doña Mª Loengri García Herrera, bajo la dirección legal del Abogado D. Juan Betancor González.

En la presente causa han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier García Cabañas y dichos acusados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 374 del Código Penal, siendo autores los acusados a tenor de los artículos 27 y 28 del propio texto punitivo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les condene a cada uno de ellos a la pena de prisión de 9 años? multa de 5.000.000 € ? inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividad relacionada con o desarrollada en el interior de zonas portuarias y aeroportuarias y con el transporte de mercancías por el tiempo de la condena privativa de libertad. Costas por terceras partes, así como el comiso de la sustancia incautada con aplicación del artículo 58.1 del Código Penal, interesando de conformidad con el 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la destrucción del estupefaciente incautado conservándose muestras bastantes y suficientes y, en su caso, aplicación del artículo 374.1.1ª del Código Penal.

Segundo

Las tres defensas han interesado la libre absolución de sus respectivos patrocinados o, subsidiariamente, estimarles autores de un delito contra la salud publica en grado de tentativa, solicitando, en este caso, se les imponga a cada acusado, respectivamente, la pena de prisión de dos años.

HECHOS PROBADOS

Primero

Probado y así se declara que en fechas anteriores a junio de 2019, los procesados Daniel, Dionisio y Claudio, de común acuerdo para la obtención de los pingües beneficios que reporta el tráfico de drogas y con el más absoluto desprecio para con la salud ajena, convinieron con persona o personas desconocidas participar en el transporte y recogida de una importante cantidad del estupefaciente cocaína que les sería enviada desde Brasil hasta Las Palmas de Gran Canaria donde los procesados la distribuirían o la entregarían para distribuirla entre terceras personas. Para el buen fin de sus delictivos propósitos los acusados, con metódica precisión, distribuirían los roles a desempeñar como se dirá.

Segundo

Conforme a las previsiones de los acusados, el día 7 de junio de 2019 arribó al Puerto de La Luz y de Las Palmas, a bordo del buque DIRECCION000, el contenedor NUM006 procedente de Santo (Brasil) que tenía como destino definitivo el Puerto de Conakry (República de Guinea). El mismo día 7 de junio de 2019, el contenedor citado fue desembarcado y depositado por una grúa. El contenedor de mercancías nº NUM006 estaba lleno hasta el techo de sacos de azúcar de 50 kg. de peso. En su interior había también 2 sacos de nylon marcados con una X y que contenían, el primero de ellos, 30 bloques rectangulares envueltos en un material opaco con el símbolo comercial Luis Vuitton retractilados con film de plástico transparente, y el segundo de ellos, 26 bloques rectangulares, del mismo aspecto que los anteriores, marcados con los signos Luis Vuitton Fendi, alguno con una marca desconocida y otros sin marca, pero todos retractilados con film de plástico transparente. Los bloques aprehendidos arrojaron un peso bruto de 61,558 kg y neto de 56,05 kg. Una vez analizada la sustancia que contenían los bloques resulta que en su composición se comprende cocaína con una riqueza media del 82,58 %, con un valor de 2.197.927 €, que los procesados esperaban.

El citado contenedor NUM006 fue ubicado inicialmente por el sistema informático de Operaciones Portuarias Canarias S.A. (OPCSA) en posición NUM007 (O es la parcela, NUM008 es la calle y NUM009 la altura, es decir, posición o parcela NUM022, calle NUM008, NUM009 altura, justo encima de otro contenedor). Esta segunda altura hacia imposible o dificultaba notoriamente que las personas que tenían que recuperar la sustancia delictiva ocultada en el contenedor, pudieran abrir la puerta y acceder a su interior.

Tercero

Se estima probado que el día 8 de junio, al menos hasta las 12,30 horas, el citado contenedor mantenía la posición mencionada y, en concreto, la segunda altura.

Cuarto

Así las cosas, el día 9 de junio en horas comprendidas entre las 14.38 y 15.27 horas, el acusado Dionisio

, estibador del puerto y operario encargado del manejo de una transtainer, en concreto la unidad NUM010, procedió a recolocar los contenedores de la parcela en la que se encontraba el ya citado NUM006 hasta que consiguió situarlo a la altura del suelo, es decir, en posición NUM011 (O es la parcela, NUM008 es la calle y NUM022 la altura), facilitando así la rápida y subrepticia retirada de la cocaína, donde sus compinches hoy coacusados podrían culminar su misión de recoger la droga.

Quinto

Continuando con los planes trazados, sobre las 16 horas del día 10 de junio, Daniel accedió a la terminal OPCSA del Puerto de La Luz al volante del camión MK-....-KI de la empresa Transporte Castero S.L para la que trabajaba, sin conocimiento de los responsables de esta y, ya acompañado de Claudio y otro desconocido, se desplazó hasta la parcela donde se encontraba depositado el contenedor NUM006 deteniéndolo junto al mismo y evitando así la indeseada visibilidad de terceros ajenos al ilícito proceder, momento en que Claudio descendió del camión y, tras romper el precinto, con la facilidad que le deparaba la previa acción de Dionisio, extrajo del mismo los dos sacos previamente marcados para su identificación y que contenían la considerable cantidad de cocaína intervenida y ya descrita.

Cuando pretendían llevarse los 2 sacos, fueron sorprendidos porque otro trabajador -un apuntador- que circulaba por la zona y, al ver en la distancia que el camión estaba detenido, se acercó, y cuando llegaba advirtió que un contenedor tenía las puertas abiertas y el camión intentaba taparlo u obstaculizar su visión. Cuando Claudio se vio sorprendido salió corriendo e intentó ocultarse, y Daniel se marchó con el camión y la plataforma, regresando pocos minutos después para recoger a Claudio sin que pudiera hacerlo porque se presentó un vigilante de seguridad que detuvo al último.

Sexto

Claudio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17/02/09 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debemos ocuparnos en primer lugar, de alguna de las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados. La primera cuestión que debe resolverse es la formulada por la representación de Daniel en su escrito de calificación provisional ( art. 784 LECr.) consistente en la impugnación del informe del pesaje y análisis de las sustancias intervenidas o, en otras palabras, "no consta con las debidas garantías la cadena de custodia". Y a continuación, se examinará la petición de nulidad de las grabaciones de las cámaras del puerto planteada por los abogados de los tres acusados al inicio del juicio y al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECr.

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