SAP Madrid 213/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2020:5761
Número de Recurso419/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución213/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0049980

Apelación Juicio sobre delitos leves 419/2020

Origen : Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 807/2019

Apelante: D./Dña. Abelardo

Letrado D./Dña. JUAN MARTIN BARATO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 213/2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 11/6/2020

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra sentencia de fecha 23/1/2019, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada en el juicio sobre delitos leves nº 1522/2018; siendo apelante DOÑA Guillerma y apelado el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/6/2019, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS : ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el día 23 de marzo de 2019, Abelardo se encontraba en el interior de la discoteca ROCOCO, sita en la calle Orense de Madrid, cuando tuvo una discusión con otras personas que había en su interior por un reservado. En el curso de dicha discusión, pensando que iba a ser agredido, Abelardo roció al aire un spray de pimienta. Como consecuencia de ello, Belarmino sufrió impregnación con gas pimienta, tardando tres días en curar no impeditivos.

Borja sufrió conjuntivitis química en ojo izquierdo, tardando cinco días en curar no impeditivos.

Calixto padeció queratitis punteada superficial leve en ambos ojos, tardando cinco días en curar no impeditivos.

Carlos sufrió impregnación en ojos y mucosas con gas pimienta, tardando tres días no impeditivos en curar.

Todos ellos curaron con una primera asistencia facultativa.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de cuatro delitos leves de LESIONES, previstos y penados en el Art. 147.2 del CODIGO PENAL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del CÓDIGO PENAL, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de CINCO EUROS, por cada uno de dichos delitos, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice a Belarmino en la cantidad de 150 euros por lesiones, a Borja en 250 euros, a Calixto en 150 euros y a Carlos en 150 euros, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado, se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución, siendo designado ponente Don Manuel Chacón Alonso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de cuatro delitos leves de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A.- Nulidad del Juicio por infracción de normas y garantías procesales.

Refiere que dicha parte fue privado de su derecho a hacer alegaciones sobre la invitación del juzgador al letrado de la Compañía de seguros Fiat a abandonar la Sala de audiencias antes del inicio del Juicio. Así las cosas, el señor Abelardo ha sido condenado al pago de unas cantidades a los denunciantes que deberían haber sido sufragados por la compañía FIATC, en su condición de aseguradora de la discoteca donde ocurrieron los hechos por no llevar ningún control sobre los objetos contundentes susceptibles de causar lesiones que se pudieran portar como de hecho ha ocurrido en diversas ocasiones. Lo que ha originado indefensión real de acuerdo con lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ, con menoscabo del derecho de defensa de su representado.

Incide en que dicho letrado de la compañía de seguros si debió estar presente en estrados por cuanto la discoteca tenía una responsabilidad in vigilando, pues debió registrar a los clientes cuando entraron al interior para asegurarse que no llevaban armas u objetos que pudieran causar lesiones. Tal como por esta defensa se recordó en su informe final de conclusiones en el acto de la vista, tanto los denunciantes, como el denunciado, incluso el propio portero de la discoteca que controlaba el acceso de clientes a la entrada a la misma nadie hizo controles. La consecuencia de este error procesal ha sido que el Juzgador ha condenado a su patrocinado al pago de las indemnizaciones por las lesiones sufridas por los denunciantes cuando debió ser condenada la discoteca como responsable civil.

Concurriendo, por otra parte, otra posible causa de nulidad de actuaciones, que invalida la prueba de las declaraciones de los denunciantes en el acto del Juicio, pues por el Juzgador se permitió a los cuatro denunciantes entrar todos juntos, desde el inicio de la vista al interior de la Sala, de manera que cuando cada uno iba respondiendo a las preguntas del Fiscal y la Defensa, ya habían escuchado las preguntas anteriores expuestas por sus compañeros, no teniendo esta parte oportunidad de manifestar su disconformidad con dicha circunstancia. Por ello, dichas declaraciones han quedado contaminadas por el contenido de las respuestas previas de sus compañeros, al estar todos en la sala desde el inicio de la vista oral.

B.- Error en la valoración de la prueba.

Señala que concurre una insuficiente actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo la única prueba de cargo las declaraciones de los denunciantes, sin que se hayan tenido

en cuenta el testimonio del acusado. Tampoco se valoran en la sentencia impugnada las circunstancias personales de su patrocinado, siendo así que actuó a la legítima cuando usó el spray, no roció con él la cara de los denunciantes, sino que simplemente lo extendió al aire, como única forma de disuadir a los denunciantes cuando le rodearon, temiendo que lo agredieran, lo que no se ha tenido en cuenta en la sentencia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el artículo 238 párrafo 3ª de la L.O.P.J. determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión; debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo, quedando la nulidad de pleno derecho reducida a la falta de jurisdicción o competencia, determinados defectos de la voluntad humana, e indefensión, ocasionada por la tensa o intensa preterición de las normas esenciales del procedimiento o vulneración de los derechos...

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