SAP Madrid 173/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2020
Fecha11 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0047756

Recurso de Apelación 155/2020 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 348/2019

APELANTE: D. Eutimio

PROCURADOR Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

SENTENCIA Nº 173/2020

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a once de junio de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por las Sras. Magistradas expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 348/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante D. Eutimio, representado por la Procuradora Dña. Miriam López Ocampos, y de otra, como demandado-apelado BANCO SANTANDER, SA, representado por la Procuradora Dña. Soledad Gallo Sallent.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Miriam López Ocampos, en nombre y representación Eutimio contra BANCO SANTANDER SA, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en contra de la demandada, sin que proceda hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - D. Eutimio interpuso demanda contra Banco Santander S.A. solicitando, con carácter principal, la anulabilidad o nulidad relativa por vicio del consentimiento de la adquisición de títulos de Banco Popular SA los días 6 de marzo y 10 de mayo de 2017 por un importe total de 79.631 € con restitución reciproca de las prestaciones. Y, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por la falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, condenando a la demandada a indemnizarle con el mismo importe equivalente al precitado valor de suscripción de las acciones incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de requerimiento a la entidad.

  2. - La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) La acción de anulabilidad por error en el consentimiento debe ser desestimada por falta de legitimación pasiva al tratarse de compra de acciones en el mercado secundario; b) se desestima también la acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la falta de veracidad del folleto y la información difundida al accionista, al no constar en forma alguna que la adquisición de las acciones se hubiera realizado como consecuencia de la ampliación de capital sino con posterioridad a la misma en momento muy próximo a la puesta en marcha del Mecanismo Único de Resolución. No se puede considerar acreditada la existencia de un nexo causal entre la información dada por la entidad con ocasión de la ampliación de capital y los daños y perjuicios por la devaluación de las acciones, sufridos por el demandante, de hecho cuando las acciones se adquieren, estaban subiendo. Existe un componente obvio de aleatoriedad en todas las inversiones en bolsa que implica la incertidumbre intrínseca a la naturaleza del producto que es el riesgo de pérdida de la inversión.

  3. -Contra la sentencia el demandante, que se aquieta a la desestimación de la acción de anulabilidad, formula recurso de apelación que articula en un motivo previo sobre la protección del cliente minorista en la admisión a negociación en el mercado de valores, y en otros dos motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

"Primero.- Al amparo del artículo 459 LEC, por infracción de norma con relación a los artículos 1089, 1091, 1101, 1124, 1290 y 1902 del Código Civil en concordancia con el artículo 38, 118, 124.2 TRLMV y 17 RD 1310/2005 .

Segundo

Al amparo del artículo 459 LEC, por infracción de norma con relación al Reglamento UE 806/2014, Ley 11/2015, de 18 de junio -art 4 y concordantes- De la responsabilidad de la entidad f‌inanciera por falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa (bail-in) ."

Y en él termina solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la acción subsidiaria articulada en la demanda.

  1. - El apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la resolución recurrida, solicitando la conf‌irmación de la misma con imposición de costas a la parte apelante.

.

SEGUNDO

Sobre la condición de minorista del demandante e infracción de norma con relación a los artículos 1089, 1091, 1101, 1124, 1290 y 1902 del Código Civil en concordancia con el artículo 38

, 118, 124.2 TRLMV y 17 RD 1310/2005 .

En primer lugar, el motivo previo del recurso deviene irrelevante para la decisión de la contienda dado que el perf‌il inversor del recurrente presenta tan solo una incidencia tangencial pues nos hallamos ante un producto

no complejo, constatándose que el motivo por el que se desestima la pretensión no es por la condición del inversor, ya sea profesional o minorista, sino por la falta de nexo causal entre la información suministrada en el folleto y el daño.

Efectivamente, las acciones constituyen un instrumento de inversión regulado en la Ley de Mercado de Valores (art. 2 ), calif‌icándolos como productos no complejos, lo que tiene consecuencias en relación con el deber de información del que comercializa el producto, sin que podamos confundir la información sobre la naturaleza del producto, de riesgo y volátil que, como decimos, no es el fundamento de la acción ejercitada y se presupone a cualquier inversor,con la información f‌inanciera y contable suministrada a los suscriptores sobre la entidad, que es lo que constituye la esencia del debate.

Por ello, resulta indiferente que el inversor conociera perfectamente los riesgos de la operación en el momento de adquirir las acciones (cuestión no discutida), puesto que lo verdaderamente esencial -y es objeto de discusión en el presente procedimiento- es la veracidad de la información incluida en el Folleto en relación con la solvencia y expectativas económicas de la entidad emisora, y no tanto la información sobre el tipo de producto contratado y sus riesgos.

Sentado lo anterior, def‌iende el recurrente la responsabilidad de la entidad emisora por falta de veracidad del folleto informativo de la ampliación de capital que encuentra refrendo de modo específ‌ico en el art.38 TRLMV y art.17 del RD 1210/2005 que la desarrolla. Y añade la infracción del art.124 TRLMV en relación con el art.118 y ss. del mismo Cuerpo Legal, y del art.1101 del Código Civil; sin embargo, las alegaciones del apelante en orden a la decisión sobre la acción de responsabilidad por Folleto del art.38 TRLMV tan solo parcialmente pueden ser estimadas, por las siguientes razones:

a.- Sobre la acción de responsabilidad por Folleto del art.38 TRLMV. Falta de exactitud o corrección de la información suministrada en el Folleto.

Como señaló el Tribunal Supremo en sentencia nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016 (caso BANKIA) " en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre, tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación f‌inanciera, benef‌icios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones".

Establece el art.38 .3 TRLMV que " De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante ".

Y el apartado primero del 37 TRLMV establece que "atendiendo a la naturaleza específ‌ica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suf‌iciente información, de los activos y pasivos, la situación f‌inanciera, benef‌icios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores", añadiendo en su apartado 3 que "formarán parte de la información...

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