SAP Madrid 188/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2020:6337
Número de Recurso820/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0137396

Recurso de Apelación 820/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1125/2011

APELANTES: D. Eulogio y Dª. Eva

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

APELANTE: QUALIBERICA S.L.

PROCURADOR Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GLORIETA000 Nº NUM000 AL NUM001 y C/ DIRECCION000 Nº NUM002 DE ARANJUEZ

PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ

APELADA: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

APELADA: CONES, S.A.

PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

APELADA: LAGILUR, S.L.

SENTENCIA 188/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Eulogio y Dª. Eva, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Teijeiro, así como la entidad QUALIBERICA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escorial Pinela y de otra, como apeladademandante, que también formuló impugnación de la sentencia, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GLORIETA000 Nº NUM000 AL NUM001 y C/ DIRECCION000 Nº NUM002 DE ARANJUEZ, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rumbero Sánchez, la entidad apelada-demandada LAGILUR, S.L., no comparecida en esta instancia, la entidad apelada-demandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez López (que sustituyó al Sr. Abajo Abril mediante escrito presentado con fecha de 26 de mayo de 2020) y la entidad apelada-demandada CONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Couto Aguilar, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 07/11/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre de COMUNDAD DE PROPIETARIOS DE GLORIETA000 Nº NUM000 a NUM001 y DIRECCION000 Nº NUM002 DE ARANJUEZ, condeno solidariamente a D. Eulogio y Dª. Eva, a reparar todos los vicios y defectos que constan en los informes técnicos aportados por la demandante, salvo los relativos al muro de cerramiento de hormigón, adoptando las medidas técnicas necesarias para ello, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Se DESESTIMA la demanda interpuesta frente a CONES, S.A., con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO

Por la representación de los demandados condenados se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, e igualmente por la representación de la tercera interviniente no demandada, admitiéndose ambos a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de los demandados, D. Eulogio y Dª. Eva, así como por la representación de la tercera interviniente, QUALIBÉRICA S.L., frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GLORIETA000 Nº NUM000 AL NUM001 y C/ DIRECCION000 Nº NUM002 DE ARANJUEZ frente a los citados demandados arquitectos superiores y frente a los arquitectos técnicos Dª. Eleuterio, D. Estanislao (sucedido procesalmente por fallecimiento por sus herederos) y D. Ezequias, frente a la constructora CONSTRUCCIONES ARMAGUI, S.L. (sucesora de OBARINSA, S.L. y YEREGUI DESARROLLO, S.L.), frente a la promotora LAGILUR, S.L. (que provocó la intervención de la otra apelante QUALIBÉRICA S.L.), frente a la entidad encargada del control de calidad de la edificación CONES, S.L. y frente a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente WINTERTHUR) en ejercicio de acción de responsabilidad basada en la Ley de Ordenación de la Edificación como agentes de la construcción de los edificios en los que se asienta la Comunidad demandante y en atención a los graves defectos constructivos que presentan los mismos, solicitando se dictase sentencia por la que:

A).- Se condenara a los demandados en el grado de responsabilidad que se determine, o, si ello fuera imposible, solidariamente a todos ellos, a la reparación de todos los vicios y defectos que se han enumerado y que constan en los informes técnicos y los que desde el inicio del procedimiento, se produzcan a consecuencia de ellos y se adopten las medidas técnicas necesarias para la resolución del problema existente.

B).- Así mismo se les condene al resarcimiento de los gastos en los que la actora pudiera incurrir y justifique como necesarios hasta dicho cumplimiento.

C).- Igualmente la condena al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del procedimiento a los demandados y se acuerde la publicación íntegra de la sentencia.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se ponía de relieve que la parte actora interpuso demanda contra los anteriormente citados, si bien por haberse transigido el pleito respecto de Dª. Eleuterio, los sucesores

D. Estanislao, D. Ezequias y CONSTRUCCIONES ARMAGUI, S.L., sucesora ésta a su vez de las promotora y constructora primitivas (OBARINSA, S.L. y YEREGUI DESARROLLO, S.L., conforme a las actas notariales aportadas por éstas con sus escritos de contestación), y según consta a los autos dictados con fecha 6 de abril de 2018, tal demanda únicamente se sigue contra la dirección facultativa, autora del proyecto de ejecución, integrada por los arquitectos superiores D. Eulogio y Dª. Eva y la entidad CONES, S.A., encargada del control de estructuras, y ello por cuanto que renunciada toda acción contra la promotora y constructora (así como contra los aparejadores señalados) por virtud de los citados acuerdos transaccionales, tal renuncia debe entenderse extensible a su aseguradora AXA, todo ello sin perjuicio de lo que proceda respecto de la interviniente, no demandada, QUALIBERICA, S.L., se indicaba que se pide en primer lugar en la demanda como ya se ha expuesto y se aclara en la audiencia previa, que se condene a los demandados, bien individualmente, caso de poderse individualizar dicha responsabilidad, o bien solidariamente en caso contrario, a reparar los vicios o defectos que se relatan en la propia demanda y se determinan en el informe pericial aportado con ella como documento 24, realizado por el perito arquitecto superior D. Jacinto, en pretensión a la que se oponen los demandados no transigidos por cuanto entienden, D. Eulogio y Dª. Eva, que concurre la excepción de prescripción prevista en el art. 17. 1 LOE, al haberse recibido la obra entre mayo y octubre de 2003 y no habérseles reclamado su reparación sino hasta el 7 de marzo de 2008, esto es, transcurridos cinco años desde que aparecieron los defectos, no reconociendo el requerimiento que se dice efectuado el 16 de junio de 2005 y viniendo en lo demás a excusar su responsabilidad por ser adecuada y conforme al tipo de suelo, la cimentación proyectada, según informó INTEMAC, entidad ésta que realizó el estudio geotécnico, conformidad o adecuación que igualmente informa la entidad QUALIBÉRICA, S.L. y añadiendo que, en cualquier caso, la responsabilidad sería, bien de la empresa constructora por su mala ejecución o falta de diligencia, bien de la promotora que por razones económicas decidió realizar la excavación de forma simultánea voluntaria para los tres bloques, lo que provocó que ésta quedara mucho tiempo abierta con la consiguiente desecación del subsuelo arcilloso, que tras la construcción fue adquiriendo lentamente la humedad necesaria (hinchamiento) hasta su estabilización en 2008, negando daño estructural y, en definitiva, ser los defectos existentes de responsabilidad de otros agentes; que por su parte CONES, S.A. alega igualmente la excepción de prescripción, excusando así mismo su responsabilidad por no haber tenido ninguna intervención en la edificación que no fuera otra que realizar ensayos de probetas de hormigón, no habiendo realizado estudio geotécnico alguno, ni ningún tipo de control sobre la obra; que afirma la actora con base en el dictamen pericial que acompaña como doc. 24 que todas las patologías que en la actualidad sufre el edificio tienen su origen en dos causas principales: la naturaleza del suelo y la continua entrada de agua al terreno y así, informa el dictamen pericial de la actora, que prácticamente todas las patologías que presenta el edificio tienen su causa o son debidas a movimientos...

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