SAP Santa Cruz de Tenerife 178/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIES:APTF:2020:1393
Número de Recurso298/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000298/2020

NIG: 3800643220170015943

Resolución:Sentencia 000178/2020

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003788/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo Sala 40/20

Apelado Jesús Carlotta Scano Berta Osle Pascual

Apelado Justo Carlotta Scano Berta Osle Pascual

Apelante Severino Maria Teresa Gonzalez Hernandez Maria Del Carmen Rodriguez Martin

S E N T E N C I A

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 298/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, seguido por un DELITO LEVE DE LESIONES, habiendo sido parte como apelante D. Severino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Rodríguez Martín y defendido por la Letrada Dña. M.ª Teresa González Hernández; y, como apelada D. Jesús y D. Justo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Osle Pascual y defendidos por la Letrada Dña. Carlotta Scano.

Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25/10/2018 se dictó sentencia en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 3788/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona; donde se fijaron los siguientes hechos como probados:

No ha quedado probado que el día veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, sobre las 1500 horas, y cuando Severino se personó en el establecimiento que regentan Justo y Jesús sito en el Paseo Marcel, de Las Galletas (Arona), con el fin de reclamarle a este último una deuda dineraria, los referidos Sres. Jesús Justo hubiesen agredido al primero

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justo y a Jesús del delito leve de lesiones objeto de denuncia, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Severino .

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de la sentencia absolutoria al amparo del artículo 790.2 de la LEcrim

  2. Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto; oponiéndose al mismo la Defensa de D. Jesús y D. Justo .

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia.

Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juez a quo como el Tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad (o la inocencia) han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma lógica y racional, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ahí que por regla general doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperidad del motivo de error en la valoración de la prueba, que se produzca una de estas tres situaciones: 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3) que quede desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, dado que nos encontramos en este caso ante una sentencia absolutoria, ha de señalarse el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, indica que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia

o la omisión de todo razonamiento sobre alguna...

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