AAP La Rioja 308/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2020:249A
Número de Recurso30/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución308/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00308/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0002461

RT APELACION AUTOS 0000030 /2020

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000434 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Victorio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª Victorio

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Francisco, Marina, Marisol, Melisa

Procurador/a: D/Dª, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR,,,

Abogado/a: D/Dª, ALBERTO URTUBIA VICARIO,,,

AUTO Nº 308/2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a diez de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a Victorio fueren constitutivos de presuntos delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y DESLEALTAD PROFESIONAL, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, a la acusación particular, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de don Victorio recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el recurso de reforma desestimado por auto de 11 de diciembre de 2019.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Jose Francisco y doña Melisa se opusieron a los recursos presentados, interesando su desestimación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar la deliberación, votación y fallo; siendo designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, en síntesis, que procede el archivo del procedimiento por falta de indicios racionales de criminalidad, pues solo constan los hechos manifestados por las supuestas víctimas, sin tener en cuenta que pactó con sus clientes que para el caso de obtención de sentencia estimatoria total, el letrado, percibiría como cuota de éxito las costas del procedimiento, además del importe presupuestado; y que procede la nulidad del auto recurrido por falta de motivación, pues no indica, siquiera sucintamente, qué hechos se atribuyen indiciariamente como constitutivos de delito, lo que supone una merma efectiva del derecho de defensa, por cuanto el desconocimiento de los hechos que el Instructor estima pudieran constituir indicios de delito, así como el desconocimiento de qué persona o personas han cometido concretamente que delito, puesto que el procedimiento se dirige contra varias personas, impide al recurrente ejercitar su derecho de defensa, con quiebra de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no, por cumplido el requisito aquí examinado.

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012: "el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, "todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90, 28/94, 153/95, 66/96, entre otras).

Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que les lleva a la conclusión alcanzada a la cuestión planteada por las partes, o dicho en otras palabras la ratio decidendi, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos de que dispone contra la resolución judicial.

Sin embargo, no resulta necesario que el razonamiento resulte pormenorizado sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión" .

Y el auto de la...

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