SAP Zaragoza 117/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteMARIA JESUS GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2020:840
Número de Recurso491/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución117/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 000117/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)

D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Zaragoza, a 5 de junio de 2020.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000491/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000382/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA ; siendo partes apelantes, los/las demandados-as, D/Dña. Luis Pedro y CENTRO NEUROPSIQUIATRICO NTRA SRA DEL CARMEN, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR y LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª GUILLERMINA AGUIRREGOMOZCORTA MIGUEL y ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; parte apelada, el/la demandante / D/Dña. Alonso y Inocencia

, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª LAURA MENOR PASTOR.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000382/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menor Pastor, en nombre y representación de D. Inocencia y D. Alonso, DEBO DECLARAR Y DECLARO responsables civilmente y de forma solidaria al CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y a D. Luis Pedro de la desaparición de D. Conrado . Y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a estar y pasar por dicha declaración, indemnizando conjunta y solidariamente a DÑA. Inocencia y D. Alonso en la cantidad de 17.000 € anuales (9.000 € y 8.000 € respectivamente) hasta los diez años de la desaparición de D. Conrado, es decir hasta el 11 de abril de 2017, abonándose por las anualidades ya vencidas la cantidad procedente a los 10 días siguientes de la firmeza de la Sentencia condenatoria y el resto de años, los días 11 de abril, si bien:

* Si D. Conrado apareciese con vida antes de los 10 años de su desaparición, cesará la obligación de abono de la indemnización a la parte demandada ese día, prorrateándose la cantidad anual si el plazo fuese inferior al año.

* Si D. Conrado apareciese sin vida antes de los 10 años de su desaparición, se devengará la totalidad de la indemnización anual multiplicada por 10, debiendo abonarla en su integridad al momento de la declaración de su fallecimiento, descontando lo que ya se hubiese abonado por los demandados hasta esa fecha.

Todo ello con abono de los correspondientes intereses legales y con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandadas, D. Luis Pedro y CENTRO NEUROPSIQUIATRICO NTRA SRA DEL CARMEN.

CUARTO

La parte apelada, D. Alonso y Dª Inocencia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000491/2019, habiéndose señalado el día 14 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 2017 don L. M estaba internado en el centro neuropsiquiátrico demandado, del que salió y desapareció.

La esposa e hijo de la persona mencionada reclamaron los perjuicios sufridos al mencionado centro y al médico que le atendió. Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia estima la demanda, siendo objeto de recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

La parte actora y apelada considera que el recurso del médico demandado ha de ser inadmitido por infracción del artículo 458 p 2 LEC al no concretar las alegaciones en que se basa la impugnación de los pronunciamientos que pretende que sean revocados.

El defecto no es apreciable porque el recurso contiene las alegaciones mediante las que se pretende la revocación de la sentencia y la absolución del apelante. Manifestación de la inexistencia del defecto atribuido es que la parte apelada contesta y se opone a cada una de las alegaciones del recurso.

TERCERO

Alega como primera cuestión el médico demandado que la sentencia es errónea en cuanto al punto de partida al confundir los criterios de imputación aplicables al centro del profesional médico.

La sentencia subsume la reclamación en el ámbito del art 1902 CC, responsabilidad extracontractual, en tanto que el paciente tenía la condición de funcionario y recibía asistencia sanitaria a través de Muface con la entidad de salud Asisa, lo cual no es controvertido.

A continuación, dicha resolución contiene de forma amplia y separada una exposición sobre la responsabilidad de los centros y de los profesionales, decidiendo también de forma independiente la negligencia que se atribuye a uno u otro. Cuestión distinta es la disconformidad de la parte con las conclusiones alcanzadas y con la jurisprudencia considerada en la sentencia apelada, todo lo cual también es objeto de recurso.

CUARTO

En el recurso del centro demandado, en sus primeras alegaciones, se considera que en la sentencia no se reflejan todos los hechos a los que entiende ha de darse relevancia, o que, si se han reflejado, es de forma incorrecta.

Tampoco se aprecia defecto en este sentido. La sentencia expone ampliamente los hechos, con mención a la prueba que los justifica, sin necesidad de mencionar todos y cada uno de los alegados por las partes. Cuestión distinta es, como en el caso anterior, la disconformidad de la parte con la valoración efectuada.

QUINTO

La sentencia contiene una amplia exposición cronológica de la situación del enfermo, con detención en los hechos próximos al día de la desaparición, y las prescripciones dadas por el profesional en función de aquella situación.

Para no reiterar esa cronología, cabe recordar los antecedentes más relevantes y más inmediatos al día de la desaparición, estando todos ellos reflejados en los informes periciales.

El paciente fue diagnosticado en el año 1992 de síndrome ansioso-depresivo, recibiendo tratamiento psiquiátrico desde entonces. En el año 2014, estando en su domicilio, presentó un cuadro de fuga, siendo encontrado e ingresado en el centro demandado. En 2015 se produjo un segundo ingreso y el tercero en 2017.

El día 23 de febrero de 2017 el médico que venía atendiendo al paciente recomendó valoración urgente de ingreso. Presentaba ideas autolíticas e imposibilidad de contención familiar y en el volante de derivación de ese día 23 consta el diagnóstico de trastorno depresivo severo (doc n.º12, 13 demanda). Se dilató el ingreso

y en volante del día 29 de marzo consta trastorno depresivo crónico con deterioro cognitivo, ingreso en planta por riesgo autolítico (doc nº 10 demanda). El ingreso se produjo el día 31 de marzo de 2017. Entre el 23 de febrero y el 31 de marzo el paciente acudió tres veces a urgencias, una vez por lumbago, y otras dos veces por ansiedad (doc n.º 14, 15,16 de demanda).

Tras el ingreso el día el 31 de marzo, el enfermo salió del centro con permiso el fin de semana, días 8 y 9 de abril de 2017 y regresó el día 10. Tras su vuelta, en la mañana del día 10 se modificó su tratamiento; el día 11, por la mañana, se le asignó el régimen B o bata y ese mismo día, sobre las cinco de la tarde, salió del centro y desapareció. No constan incidencias especiales los días 10 y 11 ni avisos al médico de guardia del centro.

El mencionado régimen B, bata, es una de las denominaciones que se encuentran en el procedimiento de recomendaciones terapéuticas del centro (doc nº 2).

Según ese documento, dicho régimen se caracteriza por lo siguiente: el paciente viste con un pijama, bata y zapatillas de casa, con recomendación de control ubicacional dentro de la unidad, visitas y llamadas no permitidas, salvo autorización escrita del médico responsable o médico de guardia; recomendable que el paciente no tenga acceso a dinero; salidas de la unidad no permitidas como norma general, salvo autorización escrita del médico responsable; con recomendación de control del tabaco.

Se regulan otros regímenes, el O, caracterizado, en resumen, porque el paciente permanece en la habitación con retirada de mesillas, enseres y elementos personales, sin acceso a ropa y calzado de calle, con un control visual cada media hora y salidas únicamente bajo permiso médico en bata y control visual constante.

El régimen U permite que el paciente se mueva por el interior del recinto, como norma general no sale del mismo salvo autorización médica escrita y/o acompañamiento al familiar. El régimen permite al paciente una vida normal cotidiana con salidas del recinto en horas permitidas y con indicación médica escrita.

El régimen N permite al paciente llevar una vida normal cotidiana.

SEXTO

La sentencia apelada ha apreciado que la negligencia del facultativo no fue única, sino concurrente con la del centro demandado.

Según esa resolución, en resumen, el paciente padecía un trastorno depresivo severo, con una intensa ideación autolítica, con reiteradas manifestaciones de abandonar el centro y un antecedente de fuga en el año 2014.

La negligencia atribuida al médico es no haber adoptado el régimen de ingreso involuntario para una mayor vigilancia control y contención. Es decir, que si bien formalmente el ingreso no fue involuntario, en...

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