SAP Madrid 113/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2020:6409
Número de Recurso635/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0279592

Recurso de Apelación 635/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1767/2015

APELANTE: BIOMITEC EMPRESA DE BIOMEDICINA INVESTIGACION Y TECNOLOGIA S.L. y D./Dña. Cecilia

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARIA DE LA MISERICORDIA GARCIA

APELADO: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

CR

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte. El Ilmo. Sr. Don Ramón Belo González, Magistrado de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1767/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes BIOMITEC, EMPRESA DE BIOMEDICINA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA S.L. y DOÑA Cecilia ; y de otra, como Apelado-Demandado MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Cecilia y BIOMITEC EMPRESA DE BIOMEDICINA INVESTIGACION Y TECONOLOGIA S.L. contra MAPFRE

FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS: 1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma. 2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 20 de mayo de 2020 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 1 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La persona jurídica denominada "Biomitec Empresa de Biomedicina, Investigación y Tecnología s.l." era la dueña y propietaria del bajo de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, en donde tenía instalada la " Clínica Centro de Especialidades Oftalmológicas " de la que era titular, y tenía concertado, como tomador del seguro y asegurado, un contrato de seguro que, entre otros riesgos, le cubría los siguientes :

  1. - El de daños propios provenientes de agua, tanto en el contenido como en el continente, hasta un límite cuantitativo económico que se f‌ija en la póliza.

  2. - El de defensa jurídica hasta el límite cuantitativo económico de 4.808,16 euros.

    Contrato de seguro que estaba vigente en los meses de enero y abril de 2002.

    La compañía de seguros con la que se había celebrado este contrato de seguro era Mapfre.

    La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid tenía concertada, como tomadora del seguro y asegurada, un contrato de seguro que cubría el riesgo de la responsabilidad civil por los daños que causare a terceros.

    Contrato de seguro que estaba vigente en los meses de enero y abril de 2002.

    La compañía de seguros con la que había celebrado este contrato de seguros era Ocaso.

    A causa de una rotura en las bajantes comunitarias de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, se producen, los días 23 de enero y 22 de abril de 2002, f‌iltraciones de agua que causan daños en el bajo de la casa y en la "Clínica Centro de Especialidades Oftalmológicas".

    Para lograr que se le indemnice el daño que se le había causado, la persona jurídica denominada " Biomitec Empresa de Biomedicina, Investigación y Tecnología s.l. " contrata los servicios profesionales de una abogada doña Cecilia y una Procuradora de los Tribunales doña Isabel María de la Misericordia García, las cuales deducirán la pretensión de cobro de la indemnización contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid (como la causante del daño a indemnizar), la compañía de seguros Ocaso (como la aseguradora que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios causante del daño) y la compañía de seguros Mapfre (como la aseguradora que cubría el riesgo de los daños que se le pudieran ocasionar a "Biomitec Empresa de Biomedicina, Investigación y Tecnología s.l." en el bajo de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y en la "Clínica Centro de Especialidades Oftalmológicas"). Y, como resultado de esta actividad profesional, logran que la compañía de seguros Ocaso indemnice a " Biomitec Empresa de Biomedicina, Investigación y Tecnología s.l. " el daño que se le había causado, mediante el pago, el día 14 de junio de 2010, de la suma de 3.500 euros.

    Siendo así que las actuaciones profesionales llevadas a cabo por la abogada y la procuradora para lograr que se le indemnizara a su cliente " Biomitec Empresa de Biomedicina, Investigación y Tecnología s.l. " el daño que se le había causado, se concretan en las siguientes :

  3. - La presentación de una demanda de conciliación el día 4 de abril de 2003 que dio lugar a una comparecencia judicial sin avenencia el día 28 de mayo de 2003, lo que, conforme a las normas arancelarias y a las orientativas del Colegio de Abogados, devengarían unos emolumentos de 202,29 euros.

  4. - La presentación de una demanda de conciliación el día 1 de febrero de 2005 que dio lugar a una comparecencia judicial sin avenencia el día 28 de marzo de 2005, lo que, conforme a las normas arancelarias y a las orientativas del Colegio de Abogados, devengarían unos emolumentos de 202,29 euros.

  5. - La presentación, el día 15 de marzo de 2006, de una demanda de conciliación contra la Comunidad de Propietarios de la casa y Ocaso, que dio lugar a una comparecencia judicial sin avenencia el día 3 de octubre de 2006, lo que, conforme a las normas arancelarias y a las orientativas del Colegio de Abogados, devengarían unos emolumentos de 352,29 euros.

  6. - La presentación, el día 19 de marzo de 2006, de una demanda de conciliación contra Mapfre que dio lugar a una comparecencia Judicial sin avenencia el día 28 de febrero de 2007, lo que, conforme a las normas arancelarias y las orientativas del Colegio de Abogados, devengarían unos emolumentos de 352,29 euros.

  7. - La presentación, el día 25 de septiembre de 2007, de un escrito promoviendo un procedimiento de diligencias preliminares contra la Comunidad de Propietarios de la casa y Ocaso que dio lugar a un auto dictado, en la primera instancia, el día 27 de septiembre de 2007, rechazando la práctica de las diligencias preliminares interesadas, contra el que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por un auto dictado el día 21 de julio de 2008 en la Audiencia Provincial por el que se estimó el recurso de apelación y se declaró haber lugar a las diligencias preliminares interesadas, las cuales se practicaron en la primera instancia, todo lo cual dio lugar, conforme a las normas arancelarias y las orientativas del Colegio de Abogados, al devengo de unos emolumentos de 1.454 euros.

  8. - La presentación, el día 8 de octubre de 2007, de una demanda de conciliación contra la Comunidad de Propietarios de la casa y Ocaso que dio lugar a una comparecencia judicial sin avenencia el día 16 de enero de 2008, lo que, conforme a las normas arancelarias y a las orientativas del Colegio de Abogados, devengarían unos emolumentos de 352,29 euros.

  9. - La presentación de una demanda de conciliación el día 5 de febrero de 2008 contra la Comunidad de Propietarios de la casa y Ocaso que dio lugar a una comparecencia judicial sin avenencia el día 30 de junio de 2008, lo que, conforme a las normas arancelarias y las orientativas del Colegio de Abogados, devengarían unos emolumentos de 352,29 euros.

  10. - La presentación, el día 17 de junio de 2009, de una demanda de conciliación contra Mapfre que dio lugar a una comparecencia judicial sin avenencia el día 16 de septiembre de 2009, lo que, conforme a las normas arancelarias y las orientativas del Colegio de Abogados devengarían unos emolumentos de 352,29 euros.

  11. - La presentación de una demanda de conciliación contra Ocaso que dio lugar a una comparecencia judicial sin avenencia el día 8 de junio de 2010, lo que, conforme a las normas arancelarias y las orientativas del Colegio de Abogados, devengaría unos emolumentos de 352,29 euros.

  12. - La obtención de un acuerdo extrajudicial de indemnización con Ocaso que se hará efectivo el día 14 de junio de 2010, mediante el pago de la suma de 3.500 euros, lo que, conforme a las normas arancelarias y a las orientativas del Colegio de Abogados, devengarían unos emolumentos de 825 euros.

    El total de los emolumentos (honorarios de la abogada y derechos de la procuradora) que se habían devengado hasta que, en el mes de junio de 2010, se logra dar cumplimiento al encargo del cliente "Biomitec Empresa de Biomedicina, Investigación y Tecnología s.l." de cobrar la...

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