STSJ Andalucía 1106/2020, 28 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1106/2020 |
Fecha | 28 Mayo 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 938/2018
SENTENCIA NUM. 1106 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 938/2018 dimanante del procedimiento número 380/17 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada; siendo apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por el Abogado del Estado y apelada Don Ismael asistido por Letrado.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por Don Ismael, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 30 de agosto de 2017, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 15 de junio de 2018, estimatoria del recurso contencioso administrativo.
Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, suplicando se estime el recurso en su día formulado con imposición de costas a la parte contraria.
Por Don Ismael se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada en el procedimiento n º 380/17, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Ismael, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 30 de agosto de 2017 recaída en el expediente NUM000 que denegó la solicitud de residencia de larga duración en España.
Señala la Sentencia apelada que de la documentación presentada se deduce el cumplimiento de los requisitos necesarios para estimar el recurso, ya que el recurrente fue español de origen y perdió la nacionalidad española, sus padres fueron españoles de origen, lo que se acredita con el DNI.
Se apoya el presente recurso de apelación en que el recurrente infringe las normas establecidas para la entrada y permanencia en nuestro país utilizando con mala fe una vía diferente a la prevista y preparando documentos en claro fraude de ley siendo irreal la situación que se sostiene.
El artículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que:
"La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española".
El artículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que:
"La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española".
Según la solicitud del recurrente, nació el 1/1/1968. El C.c en la redacción aplicable en dicha fecha señalaba en su artículo 17:
Son españoles:
-
) Los hijos de padre español.
-
) Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
-
) Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
-
) Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.
Comenzando por la condición de "español de origen" del recurrente, aporta para acreditarlo una certificación de familia - folios 51-. De dicho documento no se desprende la filiación del recurrente ni por tanto ser hijo de Carlos Manuel pues solo acredita que dicho señor convivía entre otros con su hijo Jesús Carlos que nació el NUM001 de 1966, no coincidiendo el nombre ni fecha de nacimiento con el recurrente, por tanto no se acredita en base a él si su padre era español.
Los llamados certificados de concordancia de nombre y parentesco, ya hemos dicho en otras ocasiones, que no tienen capacidad de acreditar el vínculo de filiación, remitiéndose en este caso (para concluir en la prueba de la misma), a documentos tales como certificación de nacimiento en extracto del folio 44 (no literal como señala el llamado certificado de parentesco del folio 34) que no acredita la filiación, o a la certificación de familia a la que ya nos hemos referido.
No podemos entender acreditado, ni siquiera a los limitados efectos pretendidos de obtener autorización de residencia, el presupuesto base de la solicitud, esto es, ser español de origen que ha perdido la nacionalidad española, pues, sin perjuicio de lo que pudiera determinar el órgano competente en caso de discrepancia sobre la nacionalidad de origen del recurrente, pues no nos encontramos en ninguno de los supuestos que regula el artículo 17 C.C, y debemos acoger el recurso de apelación.
Y son razones de seguridad jurídica en materia de especial sensibilidad como el estado civil de las personas las que imponen rechazar como prueba de filiación documentos que en realidad no contienen datos fehacientes ni eficaces al fin pretendido.
Como señalaba la TSJ de Asturias de 26/9/2012:
"Acreditadas estas diferencias en los documentos aportados sobre el lugar de nacimiento de la recurrente, y que en la ficha familiar del padre expedida el 5 de agosto de 1970 con posterioridad a su nacimiento no figura la
misma y el nombre de la esposa ni su lugar de nacimiento coinciden con los DNI de su madre. Hay que examinar su relevancia que niega la parte apelada al considerar acreditada su filiación y la relación paterno filial, pero que esta Sala considera que la tiene para rechazar su eficacia en materia tan sensible como el estado civil que impone dar seguridad a las instituciones y las relaciones que surgen desde el nacimiento de una persona, por lo que no se puede aplicar la flexibilidad de otros supuestos de diferencias puntuales salvadas interrelacionando los documentos y las circunstancias concurrentes teniendo en cuenta las dificultades practicas que en estos casos conlleva la aportación...
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